STSJ Canarias 825/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución825/2012
Fecha22 Mayo 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Conrado contra sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada en los autos de juicio no 682/2009 en proceso sobre Cantidad, y entablado por D. Conrado contra COSTA TEGUISE GOLF SL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Conrado ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 20 de junio de 1978 con una categoría profesional de Oficial 1o Jardinero y con un salario bruto diario de 52,85 euros con prorrata de pagas extras. No ostenta la condición de delegado sindical o representante de los trabajadores.

SEGUNDO

El actor han sido objeto de varias subrogaciones, siendo la última la producida con fecha 19 de octubre de 2004 desde la empresa COSTA SAL, S.A. a la empresa COSTA TEGUISE GOLF, S.L., habiéndose regulado siempre las relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Hostelería.

TERCERO

Con fecha 28 de junio de 2006 la empresa demandada envía al actor y a los demás trabajadores del campo de golf una comunicación, obrante en autos y que dada su extensión se da aquí por íntegramente reproducida, mediante la cual la Dirección de la empresa les comunica a los trabajadores que conforman la plantilla de la misma su decisión de aplicar con efectos del día 1 de julio de 2006 el Convenio Colectivo Interprovincial de Instalaciones Deportivas (BOE 17-III-2005) que a partir de la referida fecha regulará las condiciones de trabajo de todo el personal del campo, a excepción del personal que trabaja en el servicio de cafetería que continuará rigiéndose por el actual Convenio Colectivo de hostelería de Las Palmas (BOP 03-IX-2004 ), no afectando la aplicación del nuevo convenio colectivo a los derechos de índole económica del conjunto de los trabajadores que conforman la plantilla de la empresa, respetándose las condiciones retributivas particulares que actualmente tienen reconocidas, manteniéndose estrictamente " ad personam ", y en tanto no sean absorbidas, igualadas o superadas por futuros convenios colectivos o normas laborales.

CUARTO

Con fecha 8 de marzo de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social No 1 de Arrecife, en los autos número 794/2006 sobre conflictos colectivos, entablado por D. Lorenzo contra COSTA TEGUISE GOLF S.L., desestimando totalmente la misma, considerando de aplicación a los trabajadores de la empresa demandada el Convenio Colectivo Interprovincial de Instalaciones Deportivas, a excepción del personal que trabaja en el servicio de cafetería que continuará rigiéndose por el Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas. Recurrida en suplicación por D. Lorenzo la referida resolución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó Sentencia firme con fecha 25 de febrero de 2008 por la que desestimando el recurso de suplicación interpuesto, confirmaba la dictada por el Juzgado de lo Social No 1 de Arrecife.

QUINTO

El actor causó baja en la empresa demandada por jubilación el 18 de agosto de 2009.

SEXTO

El Convenio Colectivo aplicable es el II Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios(BOE 06-IX- 2006).

SÉPTIMO

El artículo 15 del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas (BOP 12-XII-2008), relativo a la promoción económica, dispone en su apartado 4:" Con objeto de obtener la promoción económica de los trabajadores y las trabajadoras por su permanencia en la empresa a que se refiere el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, y en sustitución por la congelación de la antigüedad, a que se refieren los número anteriores, el trabajador que cause baja en la empresa, por cese voluntario, o por cualquier otra causa, a excepción de despido declarado procedente o expediente de regulación de empleo en sus diferentes modalidades, se le abonará el importe de las pagas en la cuantía que tiene establecido el Convenio Colectivo en sus tablas salariales, según la siguiente escala:

Entre 16 y 18 anos de antigüedad. - 3 mensualidades de convenio. Entre 19 y 21 anos de antigüedad. - 4 mensualidades de convenio. Entre 22 y 24 anos de antigüedad. - 5 mensualidades de convenio. A partir de 25 anos de antigüedad. - 6 mensualidades de convenio.".

OCTAVO

Con fecha 7 de septiembre de 2009 el actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyos acto tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2009 con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Conrado, contra COSTA TEGUISE GOLF, S.L., debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interesaba que se condenara a la demandada al pago de 12.135 euros por aplicación del artículo 15 del vigente Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas relativo a la promoción económica. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación el actor, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega el recurrente infracción del artículo 1091 del Código civil en relación con los artículos 3.1.c ) y 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y 15 del convenio colectivo de hostelería.

En concreto, alega la aplicación de la cláusula según la cual la aplicación del nuevo convenio no afectaría a los derechos de índole económica del conjunto de los trabajadores que conforman la plantilla de la empresa, respetándose las condiciones retributivas particulares que actualmente tienen reconocidas, manteniéndose estrictamente " ad personam ", y en tanto no sean absorbidas, igualadas o superadas por futuros convenios colectivos o normas laborales.

En primer lugar, debemos mencionar que la cuestión acerca de la sucesión de convenios en cuanto a la empresa en cuestión ya fue resuelta por esta Sala en sentencias como la de 25-2-08, donde dijimos:

"El art. 44,4 ET determina que salvo pacto en contrario establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el Convenio Colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del Convenio Colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transferida....

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