STSJ Galicia 4372/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4372/2012
Fecha23 Julio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0000053

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001922 /2012MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000014 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

Abogado/a: ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONCELLO DE VIANA DO BOLO

Abogado/a: JOSE EUGENIO GALINDO GONZALEZ

Procurador/a: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001922 /2012, formalizado por el/la D/Dª, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, contra la sentencia número 63 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000014 /2012, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a CONCELLO DE VIANA DO BOLO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra CONCELLO DE VIANA DO BOLO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 63 /2012, de fecha veintisiete de Enero de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. - El Sindicato CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA C.I.G.) ostenta la condición de sindicato más representativo en el ámbito de Administración Local en la provincia de Ourense, obteniendo en las elecciones a representantes legales de los trabajadores en el Concello demandado la totalidad de los delegados electos del personal laboral y formando parte de la Mesa General de Negociación del Concello, como único integrante por la bancada social./SEGUNDO. - El presente conflicto afecta al personal laboral del Concello demandado que realiza funciones administrativas y burocráticas./TERCERO. - En fecha 30 de marzo de 2007 Se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el convenio colectivo del personal laboral al servicio del Concello demandado./CUARTO.- En fecha 1 de diciembre de 2012 el Concello demandado dictó la resolución sobre determinados extremos de la jornada, horario, etc., cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido./QUINTO.- En fecha 2 de enero de 2012 el Sindicato actor presentó demanda ante el Decanato.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por CONFEDERECION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra el CONCELLO DE VIANA DO BOLO, debo declarar y declaro nula la resolución dictada por el Concello demandado en fecha 1 de diciembre de 2011, salvo en la relativa a su instrucción cuarta, condenando al mismo a que reponga a los trabajadores afectados por esta resolución en sus anteriores condiciones de trabajo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 4-4-2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-7-2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que declaro nula da resolución dictada por el Concello demandado en fecha 1 de diciembre de 2011, salvo en la relativa a su instrucción Cuarta, condenando al mismo a que reponga a los trabajadores afectados por esta resolución en sus anteriores condiciones de trabajo. Y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra

c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, añadiendo un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"QUINTO.- O sindicato CIG presentou en datas 23 de xaneiro de 2008, 9 de decembro de 2010 e 14 de novembro de 2011, solicitudes de convocatoria da Mesa Xeral de Negociación do Concello de Viana do Bolo, para o negociación entre outras cuestións do convenio colectivo do persoal laboral de dita institución municipal".

Se basa en: Folios 33 y 34 ramo de prueba de la parte actora, consistentes en solicitud de convocatoria da MXN, firmada por el Secretario de Organización e representante legal da CIG de Verín, registrada el 2 de octubre de 2009.

Folios 31 y 32 ramo de prueba de la parte actora, consistentes en solicitud de convocatoria da MXN, firmada por el Secretario de Organización e representante legal da CIG de Verín, registrada el 9 de diciembre de 2010.

Folios 29 y 30 ramo de prueba de la parte actora, consistentes en solicitud de convocatoria da MXN, firmada por el Secretario de Organización e representante legal da CIG de Verín, registrada el 14 de noviembre de 2011

La pretensión se acepta pues consta con literalidad suficiente la solicitud de convocatoria a que se refieren los documentos reseñados, y las fechas de los mismos.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción del art. 28.1, en relación con el art. 37.1 de la Constitución Española . Infracción del articulo 2.1 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Infracción del articulo 82 del Estatuto de los Trabajadores . Infracción de los artículos 31, 32, 33, 34 e 37 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público . Pues se dirige a impugnar el pronunciamiento judicial por el que se desestimó la declaración de nulidad de la modificación substancial colectiva de las condiciones de trabajo por vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva. Con petición de abono de indemnización en cuantía de 3.200 euros.

El TC en numerosas ocasiones ha declarado que el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la libertad sindical. Pero, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasen a engrosar o a añadirse a aquel núcleo esencial, como los de representación institucional y de promoción y presentación de candidaturas en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores en las empresas y en las Administraciones públicas.

De este modo, el derecho fundamental de libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial mínimo indispensable, sino también por esos derechos o facultades adicionales de origen legal o convencional colectivo, con la consecuencia de que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el art. 28.1 CE ( SSTC 39/1986, de 31 de marzo [ RTC 1986\39 ]; 104/1986, de 17 de julio [ RTC 1986\104 ]; 187/1986, de 15 de octubre [ RTC 1986\187 ]; 9/1988, de 25 de enero [ RTC 1988\9 ]; 51/1988, de 22 de marzo [ RTC 1988\51 ]; 61/1989, de 3 de abril [ RTC 1989\61 ]; 127/1989, de 13 de julio [ RTC 1989\127 ]; 30/1992, de 18 de marzo [ RTC 1992\30 ]; 173/1992, de 29 de octubre [ RTC 1992\173 ]; 164/1993, de 18 de mayo [ RTC 1993 \164 ]; 1/1994, de 17 de enero [ RTC 1994\1 ]; 263/1994, de 3 de octubre [ RTC...

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