STSJ Cataluña 5020/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5020/2012
Fecha04 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0002453

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 4 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5020/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.C.A.S.S.-Inst. Cat. d'Ass. i Serv. Soc. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 10 de enero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 144/2010 y siendo recurrido/a Luis Pedro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedro frente al Institut Català s'Assistència i Serveis Socials, en solicitud de revisión del grado de discapacidad reconocido, declaro que el actor ostenta un grado de discapacidad, con exclusión de los posibles factores sociales complementarios, del 33%.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor, D. Luis Pedro, con DNI nº NUM000, solicitó al Institut Català d'Assisténcia i Serveis Socials la revisión del grado de discapacidad reconocido y dicha entidad dictó resolución de 13-11-09 por la que declaró que no tenía un grado de discapacidad superior al 33%. Las lesiones reconocidas por la referida entidad fueron las siguientes: "Deficiencia: limitación funcional de columna. Diagnóstico: fractura (secuelas). Etiología: traumática. Deficiencia: limitación funcional de columna. Diagnóstico: estenosis del canal lumbar. Etiología: traumática. Grado de discapacidad: 20%. Factores sociales complementarios: 0. Grado de disminución total: 20%".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 17-12-09.

TERCERO

Por resolución de 29-11-07 el Instituto Nacional de la Seguridad Social había reconocido al actor una incapacidad permanente total en base a las siguientes lesiones: "Antigua fractura vertebral L3, que actualmente deja como secuela, cambios post-quirúrgicos en el segmento lumbar y estenosis segmentaria del canal lumbar, con signos de aracnoiditis. Dolor lumbar y limitación de la movilidad. Impotencia funcional a la bipedestación mantenida y sobrecarga de esfuerzos físicos".

CUARTO

El actor presenta antecedentes de accidente de tráfico en el año 1985, con fractura aplastamiento de la vértebra lumbar L3; signos de la antigua fractura intervenida, estenosis del canal lumbar con distorsión del saco dural y cierto grado de aracnoiditis, profusión discal L5-S1 y signos de artrosis; escoliosis izquierda; y alteración del lenguaje, con tartamudez y trastornos respiratorios desde la infancia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda en materia de Seguridad Social en la que se solicitaba la declaración de disminución igual o superior al 33%.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada en recurso basado en los apartados a ), b ) y c) del art. 191 de la LPL solicitando la declaración de nulidad de la sentencia y devolución de los autos al juzgado de instancia por infracción de normas procesales que han producido indefensión, para la modificación de los hechos probados y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la actora.

SEGUNDO

Alegado por la recurrente el motivo de suplicación del epígrafe a) del art 191 de la LPL, lo fundamenta en vulneración del art. 24 de la Constitución Española, y en el 218 de la LEC .

La sola mención del precepto procesal de la LEC carece de valor si no se argumenta en que punto ha sido infringido y si su infracción ha `provocad indefensión. Con independencia de lo anterior, no cabe plantearse de oficio la cuestión relativa así existe en el escrito de formalización del recurso cita la infracción legal y su fundamentación, aunque sea cierto que formalmente no se alega infracción alguna de procedimiento concreta, ni existe por tanto fundamentación de la misma, salvo una alusión al artículo 24-1 de la C.E ., no es menos cierto que de un examen del escrito de interposición del recurso, se puede concluir, que realmente en el mismo, si que existe en el mismo, implícitamente cita de la infracción legal ya que lo que se está denunciando es la infracción por la sentencia recurrida, de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los anteriores preceptos, aunque solo se haga referencia al primer estadio: la necesidad de que las enfermedades sean alegadas en el expediente administrativo, o al menos en la demanda, para no provocar la indefensión del ente gestor al no haber sido detectados en el examen de los servicios médicos del ente. Debe por tanto admitirse a tramite el motivo alegado.

No obstante lo anteriormente expuesto, no cabe la estimación del motivo a) propuesto por cuanto sobre la interpretación de la norma del R.D.1971/1999 Anexo I del capítulo 1º, que establece que el proceso patológico que ha dado origen a la deficiencia,bien sea congénito o adquirido, ha de haber sido previamente diagnosticado por los organismos competentes, han de haberse aplicado las medidas terapéuticas indicadas y debe ser documentado, por cuanto el T.S. en doctrina recogida en sentencias como la de 07/12/2004 consideró que era perfectamente legitimo que el eventual beneficiario de una prestación alegue sus dolencias en la demanda o en el curso del juicio (y la prueba pericial de médico forense es una de las partes del juicio, aunque sea a través de las diligencias para mejor proveer), que pudieran haber pasados inadvertidos en los primeros exámenes ante los organismos médicos o que en esos momentos no presentaban signos evidentes, ya que el grado de invalidez no se ha de determinar, ni por el ente gestor, ni en vía judicial, en relación a las estrictas dolencias alegadas por el solicitante, sino que han de ser estudiados y calificados las verdaderas enfermedad que padece en ese exacto momento procesal atendiendo al verdadero estado físico y psíquico del actor . Igualmente en la sentencia de 25 de junio de 1.998, también en un caso, en el que no se hizo alegación en el expediente administrativo de la enfermedad causa de la...

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