STSJ Canarias 3/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2012
Número de resolución3/2012

SENTENCIA

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez.

Magistradas:

Ilma. Sra. Da Margarita Varona Faus.

Ilma. Sr. Da Carla Bellini Domínguez.

Las Palmas de Gran Canaria, 9 de julio de 2012.

Visto por esta Sala de lo Civil y Penal, integrada por los Magistrados resenados al margen, el Juicio Verbal no 1/2012, incoado en virtud de demanda impugnatoria de laudo arbitral, interpuesta por la Procuradora Da Ana Teresa Kozlowski Betancor en nombre y representación de la entidad Prestige La Imagen, S.L., bajo la dirección letrada de D. Carlos Mauricio Bravo de Laguna Navarro, contra Da Elvira , representada en estos autos por el Procurador D. Francisco Javier Pérez Almeida bajo la dirección letrada de D. Sergio Armario Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 27 de febrero de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito de la Procuradora Da Ana Teresa Kozlowski Betancor, en nombre y representación de la entidad Prestige La Imagen, S.L., interponiendo demanda de juicio verbal contra Da Elvira , en ejercicio de acción de nulidad de laudo arbitral. Expresaba el actor que la cuantía de la demanda era de 60.101,21 euros.

SEGUNDO.- En la misma fecha, mediante diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria Judicial, se concedió un plazo de diez días a la parte actora para que subsanara la omisión de poder original a favor de procuradores, aportándose el mismo el pasado día 15 de marzo de 2012, dentro del plazo conferido.

TERCERO.- El 16 de marzo de 2012 se dictó por la Sra. Secretaria Judicial decreto admitiendo a trámite la demanda, teniendo por comparecida y parte a la representación de la actora, fijando la cuantía de la demanda en 60.101,21 euros y dando traslado de la demanda a la parte demandada.

CUARTO.- El 10 de mayo de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito del Procurador D. Francisco Javier Pérez Almeida, en nombre y representación de la demandada, evacuando dentro de plazo el traslado conferido para responder a la demanda. En la misma fecha se dictó diligencia de ordenación requiriendo al mencionado Procurador para subsanar la omisión de poder original de representación, aportándose el mismo dentro del plazo conferido.

QUINTO.- El 23 de mayo de 2012 la Sra. Secretaria Judicial dictó una diligencia de ordenación teniendo por personado y parte al referido Procurador en nombre y representación de la demandada, y senalando el día 26 de junio de 2012 a las 10:45 horas para la celebración de la vista del juicio verbal, con las correspondientes advertencias legales a las partes. Suspendido dicho senalamiento por enfermedad del Excmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano, Presidente de esta Sala, se senaló nuevamente la vista para el día 28 de junio de 2012 a las 11 horas, con la nueva composición de la Sala, la cual fue debidamente notificada a las partes intervinientes.

SEXTO.- La vista del juicio verbal se celebró en la fecha y hora senaladas, constituida la Sala por el Ilmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez, en calidad de Presidente, y por las Magistradas Ilma. Sra. Da Margarita Varona Faus e Ilma. Sra. Da Carla Bellini Domínguez. Asistieron todas las partes y la vista tuvo el resultado que se refleja en el correspondiente acta.

SÉPTIMO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales incluido el plazo para dictar sentencia. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Da Carla Bellini Domínguez, que expresa en esta resolución el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2012 tuvo entrada en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias demanda en ejercicio de la acción de nulidad de laudo arbitral incoada por la entidad denominada Prestige La Imagen S.L. contra Dna. Elvira , denunciado como motivos de anulación en primer término que en el laudo se han tenido en cuenta alegaciones introducidas en el proceso con posterioridad a los escritos de demanda y contestación que ni siquiera fueron objeto de alegaciones complementarias en la audiencia previa y, en segundo lugar, que no se ha otorgado valor probatorio a un documento que no ha sido impugnado de contrario y, respecto del cual, la parte a quien perjudica ha otorgado plena validez, por lo que entiende que el laudo es contrario al orden público al conculcarse el derecho de defensa de su patrocinado, todo ello con sustento en los arts. 41.1.c y 41.1.f de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje , modificada por Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de de mayo.

SEGUNDO: Sucintamente y como antecedentes del caso diremos que la entidad Prestige La Imagen S.L. suscribió un contrato con Dna. Elvira que tuvo por objeto la dirección técnica de la formación de la menor, así como la organización de su vida deportiva. Este contrato, de fecha 15 de junio de 2001, fue suscrito por los padres de la deportista, dada la minoría de edad de ésta, conteniendo entre otras muchas clúsulas, una relativa a la resolución unilateral del contrato por parte de la tenista o sus progenitores, otra y consecuencia de la anterior relativa a la indemnización por tal eventualidad y otra mas referida a la mayoría de edad de la entonces menor.

La demanda arbitral expone que el contrato citado fue resuelto unilateralmente por Dna. Elvira , ya mayor de edad, a mediados del ano 2007, interesando una indemnización ascendente a la suma de 60.101,21 €, al haber alcanzado ésta el puesto número 169 del ranking de la WTA al tiempo de producirse la resolución unilateral, además de la suma de 43.312,12€ correspondientes a gastos adeudados y no abonados.

La contestación a la demanda arbitral manifiesta en primer lugar su reconocimiento al pago de la suma de 43.312,12€ relativa a los gastos y en segundo lugar se opone al abono de la indemnización interesada de contrario ya que: 1o.- Niega la vigencia del contrato hasta mediados de 2007 y entiende que éste se encuentra resuelto, bien desde que Elvira cumpliera la edad de 16 anos, (contrato de fecha 27 de abril de 2001), o bien desde su mayoría de edad, el día NUM000 de 2006, (contrato de fecha 15 de junio de 2001). 2o.- Niega el importe de la indemnización afirmando, por un lado que la resolución no fue unilateral sino debido a alcanzar la tenista su mayoría de edad y no ratificar el contrato, y por otro que en la fecha de la resolución por mayoría de edad, septiembre de 2006, el puesto en el ranking de ésta en la WTA fue el 289 y, en consecuencia, a tenor del contenido del contrato no tendría la entidad Prestige La Imagen S.L. derecho a indemnización, reconociendo a continuación que: "mientras en el ano 2007 pasa a ser la número 169 donde cabría tal petición de estar el contrato vigente y haber sido formalizado o ratificado".

En el Acta de la Audiencia Previa del Arbitraje se recoge expresamente que las partes no han solicitado hacer uso de su derecho a alegaciones complementarias, que se propone prueba por parte de la actora consistente, entre otras, en la reproducción de la ya aportada, y en la aportación de nueva y abundante documental acreditativa de la permanencia de contrato suscrito entre las partes litigantes hasta mediados del 2007. Por la parte demandada igualmente se propone prueba consiste en reproducir la documental y en la declaración testifical de la madre de la demandada. Expresamente se hace mención en el Acta que no ha procedido a impugnarse por ninguna de las partes, ninguna de las pruebas propuestas.

El Laudo Arbitral de fecha 20 de diciembre de 2011 establece que los motivos de la controversia se cinen a dos: ver si procede o no la indemnización que se reclama, cuya resolución pasa por saber conforme a la prueba propuesta por las partes, primero cuando y en que forma se produjo la resolución del contrato suscrito entre ambos y segundo qué puesto ocupaba Dona Elvira en el ranking en el momento de la resolución del contrato.

En cuanto al primero de los argumentos concluye que la relación contractual entre las partes continuó hasta que Da Elvira resolvió unilateralmente el contrato y que por tanto resulta de aplicación la cláusula décimo-primera del contrato, relativa a la indemnización a percibir por la entidad demandante. En cuanto al segundo punto, punto éste que no consta desmentido en la contestación a la demanda, entiende que de la prueba testifical practicada resulta que el ranking se publica semanalmente y no anualmente y que el documento aportado es un documento obtenido a través de internet, sin la fuerza probatoria que pudiera haber tenido una certificación del organismo encargado de confeccionar el ranking,...

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