STSJ Galicia 717/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución717/2012
Fecha09 Mayo 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00717/2012

PONENTE: DÑA. DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 623/2011

APELANTE: Pedro Miguel

APELADA: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNADO SEOANE PESQUEIRA-Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A CORUÑA, nueve de Mayo de dos mil doce .

En el RECURSO DE APELACION 623/2011 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D/ DÑA. Pedro Miguel, representada por el/la Procurador/a D./DÑA. LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigida por el/la letrado/a D./DÑA. ELEOY GONZALEZ GONZALEZ, contra la SENTENCIA, de fecha 3 de octubre de 2011 dictada/o en el procedimiento Abreviado 171/2011 por el JDO . DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 de los de A CORUÑA sobre EXTRANJERIA. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO A CORUÑA, representada y dirigida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Pedro Miguel contra Sub-delegación del Gobierno en A Coruña, sobre extranjería manteniendo la resolución recurrida "

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Don Pedro Miguel, de nacionalidad senegalesa, recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de A Coruña en los autos de procedimiento abreviado número 171/11, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en A Coruña en fecha 22 de febrero de 2011, denegatoria de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo.

La Administración demandada denegó la autorización solicitada en su día por el apelante al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.2 b) del Real Decreto 2393/2004, por una parte, porque en el momento de la solicitud aportó certificado de empadronamiento acreditativo de que se dio de alta en el padrón de habitantes del Ayuntamiento de A Coruña en fecha 4 de septiembre de 2007 y que el día 7 de mayo de 2009 se empadronó en el Ayuntamiento de Betanzos, sin poder deducirse de la documentación aportada un periodo de permanencia en España de al menos 3 años. En segundo lugar, que con el fin de acreditar la inexistencia de antecedentes penales de sus países de residencia anteriores por delitos existentes en el ordenamiento jurídico español, se aportó un certificado de antecedentes penales caducado. Y en tercer lugar que el contrato de trabajo presentado junto a la solicitud no está firmado ni por el trabajador ni por el representante de la empresa, por lo que no cuenta con los requisitos legalmente establecidos, cuando además, solicitado informe telemático a la Agencia estatal de la Administración Tributaria, relativo a la empresa con la que el apelante suscribió el contrato de trabajo aportado, se aprecia que dicha empresa tiene deudas con la AEAT. Además en el impuesto de sociedades del 2009 contaba con pérdidas, no quedando pues garantizada la continuidad de la relación laboral durante un año con el empleado, ya que además consultado el Registro Central de Extranjeros se observó que anteriormente fueron concedidas a otros extranjeros autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales basadas en contratos de trabajo suscritos con dicha empresa por duración de 1 año, estando uno de ellos trabajando durante 3 meses y el otro durante 11 meses.

La sentencia de instancia declara conforme a derecho la resolución administrativa objeto de recurso, y frente a ello se alza el recurrente en esta segunda instancia interesando su revocación, alegando para ello en primer lugar una incongruencia omisiva al ignorar el juez de instancia alguna de las alegaciones aducidas para fundamentar el recurso, efectuando una desestimaciòn prácticamente de plano sin analizar la fundamentación de lo pedido en la demanda y sin exponer los motivos por los que entiende que no procede acogerla.

SEGUNDO

Comenzado por el estudio del primer motivo de apelación de la sentencia recaída en el Juzgado de instancia, deviene necesaria la cita de la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, de la que es fiel reflejo la sentencia de 17 de noviembre de 2010, según la cual aquel defecto de forma (incongruencia omisiva) se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia". Esto requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones sí exigen "una respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )".

Por su parte, como ya se ha pronunciado esta Sala y sección en la sentencia dictada el día...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR