STSJ Comunidad de Madrid 26/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha04 Julio 2012
Número de resolución26/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y PENAL

MADRID

ASUNTO.- IMPUGNACIÓN LAUDO ARBITRAL 26/2011

DEMANDANTE.- Aurelio

PROCURADOR.- IGNACIO ARGOS LINARES

DEMANDADO.- Carmela

PROCURADOR.- FLORA TOLEDO HONTIYUELO

SENTENCIA Nº 26/2012

Excmo. Sr. Presidente

D. Francisco Javier Vieira Morante

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel Suárez Robledano

D. Emilio Fernández Castro

En Madrid a cuatro de julio de 2012

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-10-2011 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Superior de Justicia de Madrid demanda de nulidad del Laudo arbitral dictado en derecho por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España el 19-7-2011, formulándose aquella por D. Aurelio . Dicho arbitraje fue realizado así conforme a las previsiones contenidas en los Estatutos de dicha institución, que así lo prevén. Se trató, pues, de arbitraje institucional y no ad hoc .

SEGUNDO

Por Decreto de la Sra. Secretaria de Sala del siguiente 10-10-2011 se acordó admitir a trámite dicha demanda y emplazar para que la contestase en el plazo legalmente prevenido a Dª Carmela .

TERCERO

Dentro de dicho plazo la demandada referida contestó dicha demanda y se opuso a las pretensiones de nulidad, interesando la desestimación de todas ellas.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria de Sala del 12-12-2011 se tuvo por contestada la demanda y se dio traslado a la actora para que pudiera presentar documentos adicionales o pedir prueba. En Auto de la Sala del siguiente 25- 1-2012 se acordó el recibimiento del pleito a prueba respecto de parte de la documental propuesta, así como la impertinencia de otros medios de prueba, según consta en dicha resolución, quedando los autos conclusos para señalamiento de deliberación de la Sala al no haberse pedido vista por ninguna de las partes.

QUINTO

Por otra Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala del anterior 3-3-2012 se señaló la deliberación de las actuaciones para el siguiente 21-3-2012, habiendo tenido lugar la misma.

SEXTO

Por Auto de la Sala del 11-4-2012 se acordó que, como Diligencias Finales, se remitiera oficio a la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España para que en el improrrogable plazo de veinte días remitiera al Tribunal todas las comunicaciones efectuadas a las partes respecto de los escritos presentados por la demandada Dª Carmela con fechas 8-4-2011 y 1-6-2011, y, todas las efectuadas desde el 19-5-2011 hasta el Laudo definitivo pronunciado por la Junta de Gobierno citada.

SÉPTIMO

Recibida la documentación interesada, por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala del 7-5-2012 se acordó unir la referida documentación a los autos, y dar traslado a ambas partes de dicha documentación para que en el plazo común de 5 días presenten escrito de alegaciones sobre ella.

OCTAVO

En dicho término, una vez que ambos litigantes efectuaron las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus intereses, habiéndose señalado nueva deliberación del asunto para el día 20-6-2012 por una última Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala del anterior 25-5-2012, quedaron las actuaciones para la decisión definitiva del Tribunal.

NOVENO

Que en la sustanciación de la demanda de impugnación del Laudo arbitral ante la Sala se han observado y cumplido todas las formalidades legales.

DÉCIMO

Ha sido Ponente de las actuaciones y de la Sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. José Manuel Suárez Robledano, por quien se expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante, que pretende la nulidad del Laudo arbitral dictado el día 19-7-2011, articuló su pretensión de impugnación a través del planteamiento de cuatro motivos de nulidad cuyo estudio se ha de realizar por separado y con el necesario detenimiento, atendiendo, para ello, a las alegaciones de las partes, al contenido del procedimiento arbitral, al Laudo final decisorio sobre la controversia suscitada y a lo que fue objeto de tal controversia hasta la decisión del Laudo citado, no pudiendo extenderse a cuestiones ajenas, novedosas, de carácter sustantivo o de fondo, pues éstas vienen vedadas por el artº 41 de la Ley de Arbitraje , todo ello sin perjuicio, claro está de la extraordinaria vía prevista en el artº 43 de la misma para el recurso de Revisión, de darse sus supuestos.

Antes que nada, procede centrar, únicamente con una finalidad de ubicación, las cuestiones suscitadas en el procedimiento arbitral sustanciado ante el órgano arbitral que, esencialmente, decidió sobre la improcedencia de que tuviera lugar la subrogación de la demandada en el importe de los préstamos, renting y leasing obtenidos con la finalidad de comprar mobiliario de oficina, equipos informáticos y servicios de telefonía. Dicho esto, como es obvio, la competencia de la Sala no alcanza al reexamen, a modo de apelación o de segunda instancia, de la aplicación del derecho sustantivo ni de la valoración de la prueba, o circunstancias fácticas de todo orden concurrentes, restringiéndose tal conocimiento a las causales contempladas en el artº 41 de la Ley de Arbitraje , únicos motivos de anulación posible de los Laudos en el sistema previsto por la Ley Modelo UNCITRAL, al que se adscribe la Ley española.

El Laudo definitivo pronunciado, de forma resumida, vino a desestimar las pretensiones del aquí demandante de anulación, al no haber existido previo visado preceptivo del Colegio de Registradores autorizando el gasto efectuado, habiéndose firmado el acta levantada al efecto de conformidad entre los litigantes, aunque lo hicieran por separado. En conclusión, se estimó que no constaban los bienes y derechos antes citados adquiridos por el demandante (4º de sus Fundamentos Jurídicos).

SEGUNDO

Se ha de tratar, pues, en este fundamento jurídico, con la debida separación, de todos y cada uno de los motivos de nulidad en los que se sustenta la pretensión anulatoria del Laudo arbitral, tratando de los fundamentos articulados para su procedencia y, asimismo, de los de la oposición planteados al respecto por la demandada:

- Ausencia de imparcialidad de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Artº 41.1.d) de la Ley de Arbitraje en relación con su Artº 17 :

Sabido es que, como regla general, resulta impugnable, a través de la demanda de anulación, la decisión final y las parciales anteriores adoptadas en forma de Laudo por el árbitro o por el colegio arbitral designado, sin que, por el contrario, los actos de administración del arbitraje realizados por la institución designada por las partes en el convenio arbitral que previó el arbitraje administrado sean impugnables ante la jurisdicción en el trámite de la demanda de anulación correspondiente. Ello, por supuesto, no significa impunidad alguna sino que será, en su caso, en el trámite de la impugnación del Laudo final o de los parciales anteriores que se dicten cuando se pueda apreciar, en conexión con las causas de anulación tasadas por el artº 41 de la Ley de Arbitraje , si la actuación de la administración del arbitraje infringió alguno de los motivos o causas referidas al influir en la determinación de la actividad del o de los árbitros designados.

Pues bien, en el caso propuesto se puede observar que en este primer motivo de anulación el demandante de nulidad articula el motivo en base a la afirmación, por una parte, de que la institución arbitral que estatutariamente decidió el arbitraje de derecho, la Junta de Gobierno colegial referida, carece de la necesaria imparcialidad en tanto que el Colegio percibe el 50% de los ingresos netos del Registrador interino, por lo que debe entenderse que tiene una relación comercial o profesional con la demandada, todo ello en atención a lo dispuesto al efecto en el artº 72 del Real Decreto 483/1997, de 14 de abril , por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

Señala el referido precepto estatutario que el Registrador que desempeñe su función como interino satisfará las cuotas colegiales conforme a las siguientes especialidades: a) Quedará exento como Registrador interino de satisfacer las cuotas de carácter personal establecidas por su condición de Registrador, cuando ya las satisfaga en otro concepto. b) Las cuotas cuya cuantía sea variable en función de la antigüedad de cada Registrador serán satisfechas teniendo en cuenta el número de escalafón del último Registrador titular. c) Además satisfará al Colegio, en concepto de cuota colegial, el 50 por 100 de los ingresos netos del Registro vacante, resultantes de detraer al total de ingresos devengados todos los demás gastos, incluidos los de personal .

Debe completarse dicha norma con la cita de los preceptos complementarios contenidos en los siguientes arts. de dicho Real Decreto: 4.2.5º, 29, 30, 51 y 67 que disponen lo siguiente:

-Artº 4.2.5º: Al servicio de los indicados fines, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, cumplirá las siguientes funciones: 5º Decidir, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder al Ministerio de Justicia, las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados y que éstos le sometan a arbitraje .

-Artº 29: el Tesorero tendrá las siguientes facultades: 1ª Redactar los presupuestos generales de ingresos y gastos del Colegio y las cuentas de su liquidación, así como los balances y estados de situación y resultados, y la memoria correspondiente, dando a tales documentos la publicidad que se determina en estos Estatutos generales....

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