STSJ Galicia 4318/2012, 24 de Julio de 2012

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2012:7101
Número de Recurso1803/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4318/2012
Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0002828

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001803 /2012 JS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000677 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Carlos Daniel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001803 /2012, formalizado por laS representaciones de EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000677 /2011, seguidos a instancia de Carlos Daniel frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos Daniel presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de Noviembre de dos mil once, estimando la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Carlos Daniel vino prestando servicios para la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), mediante los siguientes contratos temporales:

  1. contrato:

    Modalidad: Obra o servicio determinado.

    Fecha inicio: 23/06/2008.

    Fecha fin: 23/09/2008.

    Categoría profesional: Peón Especialista.

    Objeto contractual: La realización de obra o servicio: Encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2008, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

  2. contrato:

    Modalidad: Obra o servicio determinado.

    Fecha inicio: 01/07/2009.

    Fecha fin: 12/10/2009.

    Categoría profesional: Peón Especialista.

    Objeto contractual: La realización de obra o servicio: Encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2009, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

  3. contrato:

    Modalidad: Obra o servicio determinado.

    Fecha inicio: 27/07/2010.

    Fecha fin: 31/10/2010.

    Categoría profesional: Peón Especialista.

    La realización de obra o servicio para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en la Base Helitransportada de Toén en la época de peligro alto. Año 2010, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

  4. contrato:

    Modalidad: Obra o servicio determinado. Fecha inicio: 12/07/2011.

    Fecha fin: 14/09/2011.

    Categoría profesional: Peón Especialista. La realización de obra o servicio para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el distrito XIV (Verin-Viana) en la época de peligro alto. Año 2011, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

    Salario mensual: 1.236'46 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor en fecha 9 de setiembre de 2011 recibía comunicación escrita en la que se le dada que el 14 de setiembre de 2011 causaba baja en esta empresa como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra pare la cual fue contratado.

TERCERO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores.

CUARTO

La empresa demandada tiene más de 300 trabajadores y en el periodo de 12 de setiembre al 4 de noviembre de 2011 fueron cesados por fin de contrato, 2.034 trabajadores dentro del servicio de prevención, vigilancia y defensa contra incendios.

QUINTO

En fecha 27 de octubre de. 2011 se celebra Acto de Conciliación ante el U.M.A.C. con resultado "sin avenencia", presentando demanda el actor ante el Decanato el 27 de octubre de 2011".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada per D. Carlos Daniel, contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), debo declarar y declare IMPROCEDENTE el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que en plazo de CINCO DIAS opte entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, estableciendo come fecha tope la del 12 de julio de 2012 o le abone una indemnización de 1.755#54 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por el actor contra la empresa pública de servicios agrarios SA(SEAGA) y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, estableciendo como fecha tope la de 12 de julio de 2012 o le abone una indemnización de 1.755,54 euros.

Se alzan en suplicación ambas partes, la representación procesal del actor y la empresa SEAGA, esta ultima interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -en el primer motivo, vía artículo 193.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 15.1.a) en relación a los artículos 49.c ), 55 y 56 ET y 2 RD 2720/98 ; y artículos 15.8 y 59 ET .

Respecto de ello cabe decir que en esta última etapa, en la que la consideración de los servicios como permanentes se extiende también a la empresa que presta los servicios (en nuestro caso, a SEAGA) y, por ende, altera la naturaleza de los contratos suscritos entre la adjudicataria (a través de la encomienda) y el trabajador afectado. Reflejo de esta doctrina es la afirmación que viene a contradecir lo sostenido por - entre otras- SSTS 06/03/07 -rcud 409/06 -; y 06/06/08 -rcud 5117/06 -; pues la distinción entre los contratos de obra o servicios determinados y los indefinidos discontinuos «se mantiene en los supuestos en los que la Administración pública empleadora mantenía que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato, afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad existente de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atendiera, tenía una duración incierta, ya que la aportación económica que efectuaba, en esos casos, el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria tenía cuantía variable y vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros. Pero se argumentaba, en esencia, entre otras, en las SSTS/IV 8-febrero-2007 (rcud 2501/2005 ), 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ) y 15-septiembre-2009 (rcud 4303/2008 ), a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que "en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. 'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'". Razonando asimismo que "del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian"» ( SSTS 22/09/11 -rcud 12/11 -; 27/09/11 -rcud 3985/10 -; y 27/09/11 -rcud 4095/10 -).

Reconociéndose que «Una antigua jurisprudencia de esta Sala había mantenido una doctrina contraria a la ahora ya consolidada. [...] No obstante la anterior doctrina, -- con algunas resoluciones ulteriores que conservaban el anterior criterio (entre otras, la citada STS/IV 6-marzo-2007 -rcud 409/2006 ) -- fue modificada a partir, fundamentalmente, de la STS/IV 14-marzo- 2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que "La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que...

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