STSJ Galicia 4317/2012, 23 de Julio de 2012

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2012:7100
Número de Recurso1771/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4317/2012
Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0002814

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001771 /2012MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000673 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Maximino

Abogado/a: PAULA CARPINTERO GAMALLO, ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001771 /2012, formalizado por el/la D/Dª, en nombre y representación de EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Maximino, contra la sentencia número 705 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000673 /2011, seguidos a instancia de Maximino frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Maximino presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 705 /2011, de fecha treinta de Noviembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor D. Maximino vino prestando servicios para la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), mediante los siguientes contratos temporales contrato:Modalidad: Obra o servicio determinado.Fecha inicio: 02/08/2010.Fecha fin: 25/09/2010.Categoría profesional: Peón.Objeto contractual: Lrealización de obra o servicio: peón para trabajos y prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el Distrito XIV (Verin- Viana), en la época de peligro alto. Año 2010, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.20 contrato:Modalidad: Obra o servicio determinado.Fecha inicio: 27/07/2011.Fecha fin: 15/09/2011.Categoría profesional: Peón.Objeto contractual: La realización de obra o servicio (11) peón para trabajos y prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el Distrito XIV (Verin-Viana), en la época de peligro alto. Año 2011, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.Salario mensual: 1.214'15 euros incluida prorrata de pagas extras./SEGUNDO.- El actor en fecha 9 de setiembre de 2011 recibió comunicación escrita en la que se le decía que el 15 de setiembre de 2011 causaba baja en esta empresa como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la cual fue contratado./TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores./CUARTO.- La empresa demandada tiene más de 300 trabajadores y en el periodo de 12 de setiembre al 4 de noviembre de 2011 fueron cesados por fin de contrato, 2.034 trabajadores dentro

del servicio de prevención, vigilancia y defensa contra incendios./QUINTO . - En fecha 27 de octubre de 2011 se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.G., con resultado "sin avenencia", presentando demanda el actor ante el Decanato el 27 de octubre de 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por Maximino contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALICOS, S.A (SEAGA), debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS opte entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, estableciendo como fecha tope la del 27 de julio de 2012 o le abone una Indemnización de 514,78 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Maximino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 28 de marzo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-7-2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso, en primer lugar, la representación procesal del actor, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la modificación del HDP 4º, de tal manera que se le añada un último párrafo en el que se indique lo que sigue: "Concretamente, en data 25 de outubro de 2011, operouse a extinción de 407 contratos de traballo da categoría de peón". La adición se apoya en el certificado del folio 172 de los autos. No se accede a ello, ya que le número de extinciones de contratos de trabajo con la categoría de peón que figura en ella no se corresponde con lo expresado en el recurso; ello, sin perjuicio de darla por reproducida.

SEGUNDO

En el segundo de los últimos motivos de suplicación, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción del art. 51 ET, en relación con el art. 124 LPL y el art. 6.4 CC, y jurisprudencia interpretativa de la materia, estimando, en esencia, que el despido debe ser declarado nulo, al haberse superado los umbrales numéricos del despido colectivo.

El motivo no prospera. Cuando se trata de supuestos de hecho como el que aquí nos ocupa, en el que el contrato de trabajo (temporal) se ha extinguido por fin de obra, este Tribunal, constituido en Sala General, ha concluido que en aquellas ocasiones en las cuales "la empresa no ha aducido causas objetivas para despedir ni ha procedido a comunicar su decisión extintiva al amparo de lo dispuesto en el art. 53 del E.T . que regula los requisitos de forma a los que están sometidos los despidos objetivos, sino que se ha limitado a alegar fin de la obra y/o servicio acudiendo pues a una causa de extinción propia del contrato de obra y/o servicio de tal manera que sólo es posible enjuiciar, en sede del proceso por despido, la causa esgrimida por la empresa en la carta de cese y no cualquier otra pues, como dispone el art. 105 de la LPL, al empresario le corresponde la carga de probar la veracidad de los...

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