STSJ Galicia 4328/2012, 20 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4328/2012 |
Fecha | 20 Julio 2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2011 0005941
402250 SECRETARIA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ GZ
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001986 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001191 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s: Constancio
Abogado/a: CRISTINA PESQUEIRA GARCIA
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Recurrido/s: UNIQUE INTERIM ETT SAU
Abogado/a: JORGE JUAN GANDARA MAEZTU
ILMOS/ILMAS SRES/SRASMAGISTRADO/A:
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinte de Julio de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001986/2012, formalizado por la LETRADA Dª. CRISTINA PESQUEIRA GARCIA, en nombre y representación de Constancio, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001191/2011, seguidos a instancia de Constancio frente a UNIQUE INTERIM ETT SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Constancio presentó demanda contra UNIQUE INTERIM ETT SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Enero de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante Don Constancio ha prestado servicio para la empresa UNIQUE INTERIM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SAU (antes denominada SESA START ESPAÑA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SAU), desde el 22 de diciembre de 2008 por medio de un contrato temporal para prestar servicios como teleoperador especialista en la empresa BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, con un salario mensual de 999'94 #, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.-SEGUNDO.- En el contrato se fijaba como causa en el contrato de obra o servicio la siguiente: obra o servicio consistente en el servicio de provisión de clientes para TELE2-COMUNITEL. En el contrato de puesta a disposición de las empresas se especificaba esta causa, estimando que el mismo era de duración incierta.-TERCERO.- Como quiera que la empresa BOSCH SECURITY SYSTEMS ha disminuido la actividad de grabación de clientes de COMUNITEL (actualmente VODAFONE) -algo que habitualmente sucede, además, en verano- interesó de la empresa de trabajo temporal la reducción de personal de puesta a disposición para esa campaña. La principal, en mayo de 2011 usaba a 75 colaboradores a través de empresa de trabajo temporal; en octubre, a 15.- CUARTO.- El 16 de diciembre la empresa demandada comunicó al demandante que con efectos del 30 de septiembre concluía su contrato temporal por la bajada de carga de trabajo del número de horas mensuales que se pidieron inicialmente, pasando de 7.477'71 en 2009 a 3.696'33 horas en 2011. Las cifras reales son otras pero se ha producido la disminución de horas referida.- QUINTO.- En la actualidad ningún trabajador de empresa demandada presta servicios en BOSCH.- SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 27 de octubre de 2011, la misma tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2011, con el resultado de sin efecto.- SÉPTIMO.- La demandante no es ni ha sido durante último año representante legal de los trabajadores."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Constancio, debo absolver y absuelvo a la empresa UNIQUE INTERIM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SAU, de todos los pedimentos formulados en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Constancio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 10 de abril de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende la modificación, con sustento en el contrato de trabajo -folios 69 y 70-, del Hecho Probado Segundo, donde se dice que "en el contrato se fijaba como causa en el contrato de obra o servicio la siguiente: obra o servicio consistente en el servicio de provisión de clientes para Tele2-Comunitel - en el contrato de puesta a disposición de las empresa se especificaba esta causa, estimando...
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