STSJ Galicia 4154/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4154/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha19 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4758/2009

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004758 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DON JOSE LINO BALSA SEIJO, en nombre y representación de INVERNADEROS TRIGO SA, contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000569 /2008, seguidos a instancia de INVERNADEROS TRIGO SA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Constancio, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Constancio prestaba servicios para la empresa INVERNADEROS TRIGO S.A. con la categoría profesional de peón en el centro de trabajo sito en Campolongo, Pontedeume. La referida empresa tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Fremap.

SEGUNDO

El día 9 de abril de 1999 el Sr. Constancio estaba en su lugar de trabajo; el actor había estado trabajando con una prensa marca ESNA modelo RFS/PN63 y procedió a realizar labores de limpieza de restos de material que se habían quedado acumulados. La máquina se acciona con un mando que tiene dos botones que hay que accionar a la vez. La máquina no estaba desconectada; en un -momento dado el mando del equipo cayó al suelo y se accionó el mecanismo de puesta en marcha de la máquina, atrapando la mano izquierda del trabajador. El trabajador accidentado no es el operador de la maquina causante del accidente, siendo sus funciones las correspondientes a la categoría de mozo de almacén, aunque habitualmente realizaba labores de limpieza y utilización del equipo. TERCERO.- Como consecuencia de las secuelas del accidente litigioso el Sr. Constancio es declarado afecto de una IPT derivada de accidente de trabajo con el derecho al percibo de una prestación del 55% de una base reguladora mensual de 838.69 # y con fecha de efectos económicos del 22 de noviembre de 1999. El trabajador impugna judicialmente tal resolución solicitando que se le declare afecto de una IPA, lo cual es desestimado por sentencia de este Juzgado de 17 de julio' de 2000, confirmada por sentencia del TSJ de Galicia de 20 de julio de 2002 . Asimismo el trabajador percibió prestaciones de IT desde el 10 de abril de 1999 hasta el 21 de noviembre de 1999, en la cuantía de 4.767,05 #. CUARTO.- En relación con el accidente de litis la Inspección de Trabajo levanta acta n° NUM000, que obra en autos cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO.- En fecha 29 de octubre de 1999 tiene entrada en el INSS escrito de la Inspección de, Trabajo en el que se interesa la imposición de recargo de prestaciones ala empresa demandada en el porcentaje del 50 %. En fecha 25 de enero, de 2008 se emite dictamen propuesta del EVI en el sentido de declarar la responsabilidad empresarial por la falta de medidas de seguridad e higiene en, el trabajó de la empresa imponer un recargo por importe del 50 %. Por resolución del INSS, con fecha de salida de 17 de marzo de 2008 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Constancio el recargo de prestaciones en un 40% y con la responsabilidad de INVERNADEROS TRIGO S.A. Interpuesta reclamación administrativa previa por la ahora actora es desestimada por nueva resolución del INSS con fecha de salida del 30 de mayo de 2008. SEXTO.- Por resolución de] INSS de 4 de octubre de 2004 se declara al Sr. Constancio afecto de una IPA, por agravación de sus dolencias, y derivada de enfermedad común.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

En atención a lo expuesto, este órgano judicial por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la MUTUA FREMAP y DESESTIMO la demanda presentada por la empresa INVERNADEROS TRIGO S.A., y contra el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Constancio, por lo que absuelvo a todos los codemandados de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda absolviendo a todos los demandados, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido: "La empresa demandante -Invernaderos Trigo, S.A.- tenía concertado con la Mutua Fremap los servicios de prevención. Además, en la fecha del accidente, la empresa había realizado la Evaluación de Riesgos Laborales y el Informe de Higiene Industrial".

La modificación que se interesa debe prosperar por resultar así de la documental que se cita (folios 88 a 112), de la que resulta la existencia de una Evaluación de Riesgos Laborales y el Informe de Higiene Industrial a través de la Mutua Fremap.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 191 c) LPL, formula la recurrente los motivos segundo y tercero de suplicación en los que denuncia: en el segundo, infracción del artículo 123 de la LGSS, en relación con los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23- 02-94 y 08-10-01 (entre otras), así como la STSJ de Murcia, de 23-05-2005, por entender que no puede imputarse a la empresa demandante responsabilidad empresarial alguna en el accidente sufrido por el trabajador, dado que: a) Se había realizado la Evaluación de Riesgos Laboras y el riesgo de accidente en relación con la máquina en que se produce el accidente era bajo. b) El trabajador procedió a la limpieza de la máquina por propia iniciativa: "la vio sucia y la limpió" (ver folio 159 vto.). c) Se trataba de un trabajo muy simple, para el que no se requería cualificación profesional alguna. d) Se trataba de un trabajo acorde a su categoría profesional. e) Resulta verdaderamente "increíble" que al caer el mando al suelo se haya puesto la máquina en funcionamiento, habida cuenta de que, precisamente por seguridad, dicho mando tenía dos botones, uno a cada lado del mismo, debiendo accionarse ambos a la vez para que la máquina entrase en funcionamiento por lo que más bien debería hablarse de una fatalidad. Y en el tercero, infracción de los arts. 43 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social, así como los arts. 1.961 y 1.969 del Código Civil y el principio de seguridad jurídica, invocándose también como infringidas la STS de 12.02.2007, así como la STSJ de Cataluña de 23.11.2007, entre otras, por entender que el agotamiento del plazo sin resolver permite entender que se ha rechazado la solicitud de recargo y, en consecuencia, accionar ya en vía jurisdiccional frente a la resolución. Sin embargo, la obligación de resolver de forma expresa que se impone a la Entidad Gestora hace que, en un razonamiento puramente lógico, se haya de negar que el transcurso del plazo invalide dicha resolución.

Pero ello, añade la recurrente, no quiere decir que, tal y como entiende la Juzgadora del caso que la empresa no pueda verse afectada por el paso del tiempo y que el recargo pueda ser impuesto fuera cual fuera el transcurrido desde la fecha en que se produjo el hecho del que puede dimanar la responsabilidad. Lo que sucede es que no debe confundirse la prolongación de la tramitación del expediente administrativo y los efectos que ello produce, con el eventual plazo de prescripción de la facultad de la Entidad Gestora para imponer el recargo. Es este ultimo un plazo distinto al de caducidad examinado, de cinco años, y sometido a otro tipo de circunstancias .

El análisis del recurso impone examinar con carácter preferente el motivo tercero del mismo, para determinar si ha prescrito el derecho al recargo por haber transcurrido en exceso los 5 años previstos en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social . Al respecto, partiendo de los hechos declarados probados, procede hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Consta probado y así se desprende del relato fáctico y del expediente administrativo, lo siguiente:

    1. D. Constancio prestaba servicios para la empresa Invernaderos Trigo S.A. con la categoría profesional de peón en el centro de trabajo sito en Campolongo, Pontedeume. La referida empresa tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Fremap....

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