STSJ Comunidad de Madrid 399/2012, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2012
Fecha16 Abril 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.33.3-2011/0171353

Recurso de Apelación 70/2011

Recurrente : D./Dña. Antonia

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

Recurrido : DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Apelación nº 70/2011

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 399

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 16 de abril de dos mil doce.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 70/2011, interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN, en nombre y representación de Dª. Antonia contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2.010, dictada en el procedimiento ordinario nº 46/09. Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN, en nombre y representación de Dª. Antonia contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada en el procedimiento ordinario nº 46/09, que confirmaba la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 9 de febrero de 2009 que acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por la recurrente contra la resolución de 28 de octubre de 2008 de la misma Dirección General que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Antonia contra el Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Galicia de 2 de mayo de 2.007 que desestimaba la denuncia o queja formulada por la hoy actora el 13 de febrero de 2.007 contra la actuación profesional de la entonces Notaria de Viana do Bolo (Orense) por falta de competencia en la realización de un de notoriedad de una declaración de herederos abintestato de sus padres, al considerar el referido acuerdo del Ilustre Colegio Notarial de Galicia correcta la actuación de la Notario .

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación, en nombre de la Dirección General de los Registros y del Notariado, confirmándose el criterio de la sentencia que se impugna.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 13 de abril de 2012, teniendo lugar así.

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada en el procedimiento ordinario nº 46/09, que confirmaba la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 9 de febrero de 2009 que acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por la recurrente contra la Resolución de 28 de octubre de 2008 de la misma Dirección General que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Antonia contra el Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Galicia de 2 de mayo de 2007 que rechazaba la denuncia o formulada por la hoy actora el 13 de febrero de 2007 sobre la actuación profesional de la Notario de Viana do Bolo (Orense) doña Susana Fernández Rodríguez por falta de competencia territorial en la realización de una declaración de herederos abintestato de sus padres, al considerar el referido acuerdo del Ilustre Colegio Notarial de Galicia correcta la actuación de la Notaria con arreglo al artículo 209 bis del Reglamento notarial, y archivar el expediente nº 110/2008.

En la parte dispositiva de la misma se confirmaba la referida Resolución de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Galicia de 2 de mayo de 2007 que desestimaba la denuncia formulada por la hoy actora el 13 de febrero de 2007 sobre la actuación profesional de la Notaria de Viana do Bolo por falta de competencia territorial en la realización de un acta de notoriedad de una declaración de herederos abintestato de sus padres, y las resoluciones que la confirmaron -primero en alzada y luego en reposición - de la Dirección General de Registros y Notariado.

La sentencia justifica su decisión en que contra la declaración de corrección de la actuación de la Notaria no se concreta ningún motivo de impugnación por la apelante, y que lo que realmente pretende la actora en su demanda y en sus escritos administrativos, así como en la apelación que nos ocupa, es la anulación de un acta de notoriedad de declaración de herederos de 14 de marzo de 2.006 suscrita por la Notaria, por entender que no tenía competencia territorial.

Y las Resoluciones administrativas recurridas -resolviendo la alzada y la reposición- entienden también que no hay responsabilidad de la actora en su actuación profesional

SEGUNDO

Así pues, la Resolución que ahora se cuestiona desestima el recurso de reposición confirmando la resolución de alzada de 28 octubre 2.008 contra el acuerdo archivador del expediente disciplinario abierto a la Notaria, de fecha 2 mayo 2007 y procedente de la Junta Directiva del Colegio Notarial, al entender que la recurrente interponía una reclamación o petitum no concretos sino genéricos sobre supuestas irregularidades en una acta de notoriedad de la declaración de herederos de sus padres . El acuerdo de la Junta Directiva del colegio notarial entendía que era una solicitud tácita de responsabilidad notarial o de anulación de determinados documentos, o las dos cosas a la vez .

La Dirección General en su resolución de alzada aparte de entender que la fe pública notarial goza de presunción de exactitud y de validez y que sólo puede ser desvirtuada por los Tribunales de justicia en sentencia recaída en juicio contradictorio, también entendía que la actuación de la notaria en su dación de fe pública se ajustaba a la legalidad . Y además la resolución resolviendo la reposición ratificaba en todos los argumentos la anterior. Y por último, en la sentencia que ahora revisamos se manifiesta concretamente los siguientes: "En consecuencia la pretensión del actora de anulación del acta notarial no puede ser objeto del presente procedimiento contencioso administrativo al exceder del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo, por lo que constituye una desviación procesal que debe ser desestimada. Ante lo anterior y no habiéndose formulado otros motivos de impugnación por la recurrente referidos al acto impugnado procede la desestimación del recurso contencioso administrativo" .

Pues aparte de ser esto cierto, lo es también que el acta de notoriedad de 14 marzo 2.006 a efectos de una declaración de herederos de sus padres, puede ser revisada en un juicio contradictorio, eso sí de carácter civil no en uno contencioso administrativo como es el que nos ocupa. Pero también es cierto que la quejadante no aporta ningún motivo concreto de impugnación de la actuación de la notaria que justifique una denuncia de responsabilidad disciplinaria y el seguimiento del expediente disciplinario correspondiente. Más bien parece deducirse de sus escritos -incluida la ampliación de la demanda efectuada en uno de febrero del 2010 a instancias del juzgado- que lo único que se pretende es la revisión de dicha acta, ya que así lo reconoce en los referidos escritos donde manifiesta que las presunciones de exactitud y validez derivadas de la fe pública notarial sólo pueden ser desvirtuadas en virtud de sentencia de los Tribunales de Justicia en un juicio contradictorio (pero decimos nosotros no contencioso administrativo sino civil ), y nunca pueden serlo ni por las Juntas Directivas de los Colegios notariales, ni por los propios Colegios notariales, ni por la Dirección General de Registros y Notariado . Ello ya nos lleva a confirmar sin más la sentencia que revisamos en esta apelación que de forma clarividente señala que dicha acta de notoriedad no es un acto administrativo sino que pertenece a la esfera del Derecho privado y por ello su anulación no corresponde a la Administración ni a esta jurisdicción.

TERCERO

Pero es que además existen otros argumentos que nos llevan a confirmar la sentencia de instancia y las resoluciones recurridas en la misma, y es el argumento relacionado con la legitimación para que un tercero - en este caso la recurrente- pueda ser parte en un...

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