STSJ Comunidad de Madrid 497/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2012
Número de resolución497/2012

Recurso nº 521/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0003894

Procedimiento Ordinario 521/2012 - 01-X

SENTENCIA Nº 497

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INÉS HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRÍGUEZ RODRIGO

D. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GRAGERA

____________________________________________

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil doce

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso nº 521/2012, interpuesto por la entidad AGILITY CARS, S.L., representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistida por el Letrado Don Joaquín Nebreda Pérez, contra la resolución -Orden- de 20 de julio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Transportes de 7 de abril de 2010, que denegó la concesión de diez nuevas autorizaciones de arrendamientos de vehículos con conductor. Siendo partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, así como el Abogado del Estado en la representación de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso -inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid que se declaró incompetente por Auto de 15 de febrero de 2012 - y remitido el expediente, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara sentencia reconociendo el derecho al otorgamiento de las autorizaciones solicitadas.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, se acordó que las partes formulasen escritos de conclusiones, lo que efectuaron las partes actora y Comunidad de Madrid, señalándose luego para votación y fallo el día 29 de mayo de 2012, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deben destacarse de la demanda realizada por la parte actora las siguientes conclusiones:

Primera

El artículo 15 de la Ley 16/1987 continúa vigente, si bien su alcance queda limitado en los siguientes sentidos:

  1. Por lo que se refiere a la habilitación de la Administración para establecer una programación y planificación vinculante, ésta queda limitada a los transportes de titularidad pública.

  2. En lo atinente a la competencia para establecer una programación y planificación que haga referencia al transporte privado, el carácter de tales instrumentos no podrá ser más que meramente indicativo.

Segunda

La falta de habilitación legal para que las administraciones pudieran imponer criterios de planificación o programación de carácter vinculante a las actividades de transporte privado deja sin soporte legal al artículo 14 de la Orden FOM/36/2008, una vez derogados por la Ley 25/2009 los artículos 49 y 50, por cuanto la programación y planificación administrativa que pueda afectar a los operadores privados de transportes nunca puede ser vinculante y menos limitativa en el acceso a la actividad.

Tercera

Además de carecer de soporte legal, limitado el alcance del artículo 15 y derogados los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987, el contenido del artículo 14 de la Orden FOM/36/2008 es radicalmente contrario a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de modo que su derogación es manifiesta, por vulnerar tanto el principio de reserva de Ley como el principio de legalidad .

Cuarta

Las disposiciones sustantivas de la Orden FOM/36/2008, de corte manifiestamente intervencionista, contradicen, de manera patente, la letra y el espíritu de las Leyes 17/2009 y 25/2009, de modo que han de tenerse por abrogadas.

Es de resaltar, por lo que tiene de sustancial cambio de régimen regulador, que la regla de único domicilio y contratación de servicios desde el mismo ha quedado derogada, teniendo los operadores de esta subactividad de transporte discrecional plena libertad de abrir oficinas y de contratar de acuerdo a todas las modalidades reconocidas en Derecho.

Quinta

Las Disposiciones Derogatorias de las Leyes 17/2009 y 25/2009 son de aplicación a la Orden FOM/36/2008, a los efectos de su manifiesta abrogación.

Sexta

Las normas aplicables, tras la promulgación de las Leyes 17/2009 y 25/2009, a la actividad de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor son, además de las referidas leyes, las reglas que regulan el transporte discrecional establecidas en la Ley 16/1987 y en el Real Decreto 1.211/1990, modificado por el Real Decreto 1.225/2006, siempre que estas normas reglamentarias no contradigan lo establecido en la Ley 25/2009 de trasposición de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior.

Séptima

No se ha explicitado formalmente ni se ha comunicado a la Comisión de la UE circunstancia alguna que, en el ámbito de la actividad de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor, supongan razón imperiosa de interés general, escasez de recursos naturales o inequívocos impedimentos técnicos, que justifiquen la imposición de un régimen autorizatorio contingentado .

Octava

Muy probablemente, a tenor de lo establecido en la Ley 17/2009, la actividad de alquiler de vehículo con conductor no debiera requerir de autorización previa, sino de simple comunicación o declaración responsable.

Novena

Se hace patente que la interpretación que la Dirección General de Transporte Terrestre hace de la Orden FOM/36/2008, para compatibilizarla con la nueva legislación, es manifiestamente contraria a la doctrina y jurisprudencia en materia de legalidad reglamentaria, por lo que la vigencia de la Orden FOM/36/2008, como pretende la Dirección General de Transporte Terrestre, incurriría en manifiesta vulneración del principio de legalidad y, por tanto, si no estuviera derogada por las disposiciones derogatorias reseñadas estaría abrogada por manifiesta contradicción con la legalidad vigente, pues de lo contrario recaería sobre ella la tacha de nulidad de pleno derecho.

Décima

Se hace obvio que la jurisprudencia del TSJ de Madrid aportada, por referirse a la situación anterior a los cambios legislativos reseñados en el escrito de Demanda, carece de todo valor y es inaplicable al supuesto de autos.

SEGUNDO

La Resolución recaída en la alzada deniega las autorizaciones solicitadas -al amparo de las modificaciones efectuadas en diversos artículos de la Ley 16/87, de 30 de julio (LOTT) por el art. 21 de la Ley 25/09, de 22 de diciembre -, en aplicación de la referida Orden FOM/36/2008, de 2 de enero, cuyo art.

14.1, afirma la Resolución, no tiene su fundamento habilitante en los arts. 49 y 50 de la LOTT -suprimidos por el precitado art. 21 de la Ley 25/09 -, sino en sus arts. 3 y 15, tal como ha sido manifestado en la Resolución de Coordinación 1/10, de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, por lo que, existiendo una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de este tipo y los potenciales usuarios del servicio (a 17 de junio de 2009 el número de autorizaciones de VT-N era de 15.605, mientras que las autorizaciones de la serie VTC-N era de 581, fijando el art. 14.2 de la Orden de 30 de julio de 1998 la relación máxima de una tarjeta de la serie VTC-N por treinta de la serie VT-N), deniega las autorizaciones. Se cita, como apoyo de la decisión recurrida, la Sentencia de la Sección Novena de esta Sala y Tribunal de 30 de abril de 2008, así como otras de esa misma Sección y de esta Sección Octava (todas anteriores a la Ley Omnibus).

TERCERO

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