STSJ Comunidad de Madrid 640/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución640/2012
Fecha05 Julio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0150233

Procedimiento Ordinario 301/2010

Demandante: PARR INVESTMENTS LIMITED

PROCURADOR D./Dña. MARCOS CALLEJA GARCIA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 640

RECURSO NÚM.: 301/2010

PROCURADOR D./DÑA.: MARCOS CALLEJA GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 5 de Julio de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 301-2010 interpuesto por PARR INVESTMENTS LTD. representado por el procurador D. MARCOS CALLEJA GARCIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15- 12-2009 reclamación nº 28/09880/2008 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 3-7-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 15 de diciembre de 2009 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/09880/08, interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se contiene liquidación tributaria derivada de acta suscrita en disconformidad nº A02-71380471, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005 y cuantía de 1.943,77 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en la demanda que se anule la resolución recurrida y se deje sin efecto el acto administrativo objeto del recurso, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que jurídicamente, el negocio se articula con la conclusión de dos documentos: la constitución de un Club de multipropietarios y el contrato de fiducia (Deed of Trust) mediante los cuales se encarga al Trustee-fiduciario que una de sus sociedades sea la propietaria de los inmuebles si bien en beneficio de los que en cada momento sean titulares del uso del mismo y nunca en beneficio propio. Es por ello que desde el mismo momento de la compra, se desgaja el derecho de ocupación y utilización total de los inmuebles, que inicialmente es asignado al promotor en contrapartida justa por haber pagado los inmuebles. Esta sucesión de hechos son los que han acontecido también en el presente caso: la promotora SUNSET DEVELOPMENTS LIMITED compró unos inmuebles en Benalmádena, Málaga, que en virtud de la Constitución del Club y el Acuerdo de Fiducia con CLOSE TRUSTEES LTD se escrituraron a nombre de la recurrente, la owning Company o sociedad propietaria, controlada por CLOSE TRUSTEES LTD.

La demandante no considera ajustada a derecho la resolución recurrida porque de ningún modo puede pretenderle que ha cedido o consentido la cesión de uso de unos inmuebles en los ejercicios objeto de comprobación ignorando lo verdaderamente acontecido, esto es que la titularidad de la recurrente desde la compra de los inmuebles o en todo caso desde la constitución del Club, el 3 de junio de 1986 según consta en el expediente administrativo, es una mera titularidad formal y que los derechos de uso y ocupación sobre los inmuebles desde tal fecha han sido dispuestos exclusivamente por la entidad SUNSET DEVELOPMENTS LIMITED y tampoco puede admitirse que esta última controle a la recurrente por el hecho de que las acciones de ésta y la propiedad de los inmuebles pertenezcan al Trustee en fiducia.

Alega la inexistencia de hecho imponible por el Impuesto sobre el valor Añadido, porque en los ejercicios de comprobación no existe cesión de uso y ocupación por razón de que tales derechos no le corresponden a la demandante. Manifiesta la recurrente que no existe vinculación entre la recurrente y SUNSET DEVELOPMENTS LIMITED, que SUNSET DEVELOPMENT LIMITED no tiene participación en el capital de PARR INVESTMENTS LIMITED y que la primera compañía no tiene poder de decisión alguno sobre PARR INVESTMENTS LIMITED.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita que se confirme la resolución impugnada, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2010 (recurso de casación 9181/2003 ) y la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2010 (recurso 142/2008 ), alegando, en síntesis, que la recurrente no aporta prueba alguna que desvirtúe los razonamientos hechos por la oficina inspectora y el TEAR y que poco sentido tiene la alegación de una supuesta falta de vinculación entre las sociedades implicadas cuando la liquidación practicada por IVA no depende de tal circunstancia sino de la apreciación de una, por gratuita prestación de servicios en autoconsumo prevista en el art. 12 LIVA .

CUARTO

Como antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso ha de tenerse en cuenta que en la resolución recurrida se expresa que "De las actuaciones inspectoras resulta lo siguiente:

La entidad PARR INVESTMENTS LIMITED adquirió unos apartamentos en el conjunto residencial Sunset Beach, en Benalmádena (Málaga) siendo, por tanto, propietaria de los mismos.

Del dominio pleno sobre los apartamentos, se desgaja el derecho de uso y ocupación, que se divide en 51 semanas al año, atribuyéndose a cada semana un certificado de socio, que faculta a su titular para ocupar un apartamento durante una semana cada año.

A su vez, Sobre los citados apartamentos, se, constituye un Club de Time- Sharing (multipropiedad), al que se denomina "Sunset Beach Club", que tiene como finalidad asegurar a los socios los derechos exclusivos de ocupación de los apartamentos.

Está constituido dicho club por dos socios fundadores (Sunset Developments Limited y Sunset Beach Club Management Limited) y por los socios ordinarios, que serán los que vayan adquiriendo sus semanas, entrando a formar, obligatoriamente, parte del club.

Tales títulos de uso y ocupación de los apartamentos por semanas se transfieren a la sociedad Sunset Developments Limited (con residencia en la Isla de Man) en virtud de los Estatutos del Club, en los que no ha intervenido PARR INVESTMENTES LIMITED y desde la fecha de constitución del mismo. Ésta última consiente tácitamente (ya que no consta su intervención en documento alguno) en la cesión de los títulos por parte de Sunset Developments Limited, consintiendo igualmente la comercialización en el mercado de los derechos de ocupación y, finalmente, la ocupación de los apartamentos por los adquirentes de los títulos.

Las sociedades fundadoras del Club de Time- Sharing "Sunset Beach Club", transfieren las acciones a un fideicomisario independiente (cláusula 7.2 de los .Estatutos del Club) . Dicho administrador fiduciario es Close Trustees LTD, cuya sede está en la Isla de Man.

Dado que no se ha aportado ninguna documentación que lo rebata, la sociedad PARR INVESTMENTS LIMITED sigue manteniendo la propiedad de los inmuebles, desempeñando el Trustee una función meramente de depositario o garante de los derechos de los adquirentes de las semanas.".

Por otra parte se expresa que las conclusiones alcanzadas por la Inspección a la vista de los hechos anteriores fueron las siguientes:

"PARR INVESTMENTES LIMITED tiene la condición de empresario a efectos de IVA, toda vez que se trata de una sociedad mercantil, inscrita en el Registro de sociedades de su país, tal y como ha justificado su representante. Se entiende por la Inspección que la entidad posee, en el territorio de aplicación del Impuesto, establecimiento permanente, de 'conformidad con el artículo 69 Cinco de la LIVA .

- Asimismo, se considera...

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