STSJ Extremadura 341/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2012
Fecha28 Junio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00341/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0202907

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000215 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 654 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ

Recurrente/s: Marí Trini

Abogado/a: AGUSTIN ALBANO HERNANDEZ

Procurador/a: CARLOS MURILLO JIMENEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE ALMENDRAL, MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE NOGALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,,, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, JOSE MARIA MEJIAS GARCIA

Procurador/a:,,,,

Graduado/a Social:,,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 341/12

En el RECURSO SUPLICACION 0000215 /2012, formalizado por el Sr. Letrado D. AGUSTÍN ALBANO HERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª Marí Trini, contra la sentencia número 48 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 654 /2010, seguido a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMENDRAL y MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE NOGALES, y FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA MEJÍAS GARCÍA, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Marí Trini presentó demanda contra TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE ALMENDRAL, MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE NOGALES, FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 48 /2012, de fecha ocho de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora Dña Marí Trini nacida el NUM000 /1981 y de alta en el Régimen General con número de Seguridad Social NUM001, sufrió el 26/10/2007 un accidente de tráfico cuando se desplazada a su lugar de trabajo como monitora sociocultural en el Excmo. Ayuntamiento de Almendral y Mancomunidad de Aguas de Nogales que tiene concertado los riesgos profesionales por la mutua FREMAP. (Reconocimiento mutua, f. 47,48, 129 a 137,55) SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el médico evaluador emitió su informe el 10/03/2010. Tras la oportuna propuesta por el EVI el 17/03/2010, la Dirección Provincial del INSS con fecha 23/03/2010, dictó resolución por la que denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Se presentó reclamación previa el 4/05/2010 que fue desestimada el 2/06/2010. TERCERO.- Las funciones que realiza la demandante como trabajadora sociocultural son las siguientes: (f.13) "PRIMERO: Que tradicionalmente las funciones a desarrollar por un monitor sociocultural consisten, entre otras cosas, en la participación y organización de Gymkhana de juegos con niños, cuidado de niños pequeños, actividades en el campo, talleres de manualidades, talleres y juegos físicos, marchas senderistas, talleres con mayores y discapacitados, acampadas, manejo de instrumentos como tiendas de campaña, material de talleres, realización de juegos donde es importante la destreza física de sus organizadores, máxime cuando es habitual realizarlos con niños pequeños y con personas mayores con movilidad reducida, a los que hay que ayudar en muchas ocasiones. SEGUNDO: Para el desarrollo de este trabajo es evidente la necesidad de disponer de una buena forma física, debido a que en muchas ocasiones se realizan por terrenos irregulares (Campo, marchas, senderistas...)". CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial siendo la base reguladora de dichas prestaciones para la primera de 721,80# mensuales y para la segunda de 7.059#. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: limitación muñeca izquierda inferior al 50% y pequeña limitación en tobillo izquierdo en últimos grados."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda formulada por DÑA. Marí Trini, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, AYUNTAMIENTO DE ALMENDRAL y la empresa MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE NOGALES, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Marí Trini formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA en fecha 7-05-12 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social en su condición de monitora sociocultural, al considerar que no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial que solicita, derivada de la contingencia de accidente de trabajo. Y frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación, la cual, en dos motivos de recurso, con sustento en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2012, de 30 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión de los hechos declarados probados por la resolución recurrida y el examen del derecho sustantivo aplicado por la misma, para reiterar la pretensión deducida en la instancia. Antes de dar respuesta a los concretos motivos que plantea, hemos de dejar sentado, en primer lugar, en lo que respecta a las alegaciones preliminares que efectúa en el escrito de recurso, que no olvidemos que la incapacidad que interesa lo es derivada de la contingencia de accidente de trabajo, razón por la que la profesión habitual a tener en consideración es la que ejercía al tiempo de sufrirlo, ex artículo 137.2 de la LGSS, y esta era de la monitora sociocultural en el Excmo. Ayuntamiento de Almendral y Mancomunidad de Aguas de Nogales, tal y como se expone en el hecho primero de la sentencia recurrida, a lo que no obsta que con anterioridad desempeñara las funciones de limpiadora, tal y como alega, lo que no constituye una omisión, sino un hecho innecesario a los efectos debatidos.

SEGUNDO

Así, en el primer motivo, con el cobijo procesal indicado, propone a la Sala la revisión del hecho probado tercero de la resolución recurrida, por considerar que la sentencia de instancia, en primer lugar, omite o yerra en la objetivación de las lesiones padecidas, hecho probado quinto, por cuanto que la sentencia de instancia sólo ha tenido en cuenta el informe del médico evaluador y del perito médico de la Mutua que omite varias lesiones padecidas y que ninguna valoración hace del resto de las pruebas documentales y pericial obrante en autos. En segundo lugar, también concurre omisión o error en las profesiones de la demandante, como ya hemos analizado, porque no hace constar que la demandante también fue limpiadora (hecho probado tercero). Y, finalmente, denuncia omisión o error en la discapacidad o disfuncionalidad padecida por la demandante en relación a los trabajos realizados, en tanto que la demandante tiene reconocida una discapacidad del 33%, según se acreditó con la tarjeta oficial de discapacidad otorgada por la Junta de Extremadura. Y considera que estas omisiones de hechos probados vulneran los artículos 319, 326 y 348 y siguientes de la LEC, aplicable de forma subsidiaria al orden social conforme a la disposición final cuarta de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

Conforme a ello, interesa en primer término que se modifique el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, proponiendo la redacción que estima pertinente, enumerando los siguientes medios de prueba: "1) Informe del Doctor Teodulfo . Clínica Los Naranjos, de 21/01/2008 (Pag 125 de Autos) que en aquella fecha ya advertía que "la fijación esquelética a nivel de astrágalo orienta de preferencia a artritis post-traumática".

2) Informe de la Dra. Dña Andrea de fecha 30/05/2011 (Hospital Perpetuo Socorro de Badajoz), que detecta esclerosis y artrosis subastragalina y deformidad en la primera falange del dedo del pié. (Pág 164 y siguiente de Autos. Ver material visual) y otras pruebas realizadas a esta paciente con fecha 27/05/2011 y 16/06/2011, en el mismo Centro Hospitalario: Pag. 168 y 169 autos), que también muestran las dolencias sufridas en la cadera. 3) Informe médico pericial del Dr. D. Emilia, de fecha 02 de septiembre de 2011 (Pag 155 y ss de Autos) y su declaración en el acto de Vista ante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR