STSJ Extremadura 343/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2012
Fecha28 Junio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00343/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0103403

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000273 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 772 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Marco Antonio, Aquilino

Abogado/a: AINOA MARTIN CHAMORRO, AINOA MARTIN CHAMORRO

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: EXTREMEÑA DE COMUNICACIONES POR CABLE,S.L., Eutimio ADMINISTRADOR CONCURSAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL EL MISMO

Abogado/a: Calixto,,

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 343/12

En el RECURSO SUPLICACION 273 /2012, formalizado por la SRA. LETRADO D.ª AINOA MARTIN CHAMORRO, en nombre y representación de D. Marco Antonio, D. Aquilino, contra la sentencia número 121 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 772 /2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a EXTREMEÑA DE COMUNICACIONES POR CABLE,S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. Calixto, Eutimio (ADMINISTRADOR CONCURSAL), siendo MagistradoPonente la Ilma Sra Dª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Marco Antonio, D. Aquilino presentó demanda contra EXTREMEÑA DE COMUNICACIONES POR CABLE,S.L., D. Eutimio (ADMINISTRADOR CONCURSAL), FONDO DE GARANTIA SALARIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 121 /2012, de fecha catorce de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: . "PRIMERO.- Los actores Marco Antonio Y Aquilino, comenzaron a prestar sus servicios, en virtud de sendos contratos temporales por obra o servicio determinado, con las categorías de Ayudantes, el 9-02-11, en la empresa demandada EXTREMEÑA DE COMUNICACIONES POR CABEL, S.L. percibiendo unos salarios de 27,46 euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO.- La empresa se dedica a la prestación de servicios de televisión, instalación y montaje de telecomunicaciones, dirección de proyectos técnicos de telecomunicaciones, y los actores han trabajado realizando instalaciones eléctricas y cableo de fibra óptica para el despliegue de la red en esta ciudad. TERCERO.- Dicha actividad, tendido de redes, ha disminuido progresivamente, y como consecuencia de ello, ha tenido importantes pérdidas económicas, muy próximas a 400.000 euros en los 9 primeros meses del año 2.011. CUARTO.- Como consecuencia de ello, con fecha del 30-09- 11, le comunicó la extinción de sus contratos de trabajo con efectos del 15-10, por causas objetivas, alegando causas económicas y organizativas. En dichas comunicaciones, que se tiene por reproducidas, se les ofrecía la puesta a disposición de la cantidad de 411,95 euros en concepto de indemnización, si bien esta cantidad no fue abonada hasta unos días más tarde. QUINTO.- no conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa, presentaron en el Juzgado de lo Social, demanda por despido improcedente. SEXTO.- Con fecha del 30-01-12, la empresa ha sido declarada por el Juzgado de lo Mercantil competente, en situación de concurso de acreedores por lo que ha sido parte en el procedimiento su Administrador Concursal, y ha sido demandado igualmente, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por Marco Antonio Y Aquilino contra la empresa EXTREMEÑA COMUNICACIONES CABLE, S.L. Y SU ADMINISTRADOR CONCURSAL Calixto y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA de la extinción de sus contratos de trabajo por causas económicas acordadas por la empresa, con efectos del 15-10-11, condenando a dicha empresa a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte, en el plazo de 5 días, entre su inmediata readmisión en sus anteriores puestos de trabajo o al pago de una indemnización de 1.235 euros para cada uno de ellos, así como al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la presente resolución, y que ascienden a 4.091,54 euros respectivamente, cantidades de las que responderá con carácter subsidiario, y dentro de sus límites de cobertura el FONDO DE GARANTIA SALARIAL."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marco Antonio, Aquilino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fu objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 14-03-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Marco Antonio y D. Aquilino invocando como primer motivo de revisión la infracción de lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (por el error se cita el 191.c) de la LPL ).

La recurrente alega que se ha infringido el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 2 del Convenio Colectivo de Trabajo del sector "Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz" publicado en el DOE de 6 de agosto de 2008, así como de las tablas salariales correspondientes al año 2010, vigentes a fecha de los despidos, publicadas en el DOE de 17 de marzo de 2010. El Estatuto de los Trabajadores establece que la indemnización por despido improcedente se hallará según el salario del trabajador. El de los actores, no fue, pero debió ser el que el convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas establece para sus categorías (auxiliares, que será el equivalente a la que se recogen en sus contratos, ayudante). Los hechos probados de la sentencia y más en concreto, el segundo, confirma este extremo al recoger " la empresa se dedica a la prestación de servicios de televisión, instalación y montaje de telecomunicaciones, dirección de proyectos técnicos de telecomunicaciones, y los actores han trabajado realizando instalaciones eléctricas y cableo de fibra óptica para el despliegue de la red en esta ciudad". El art. 2 del convenio de industrias siderometalúrgica establece que éste les será de aplicación, entre otras muchas, a aquellas empresas que se dediquen a "actividades específicas y complementarias, relativas a infraestructuras tecnológicas y equipos de la información y las telecomunicaciones", y siendo la actividad de la empresa la mencionada, es precisamente la creación y conservación de infraestructura para las telecomunicaciones y labores complementarias. Cierto es que en los fundamentos jurídicos de la sentencia parece contradecirse con lo anterior y con el propio relato fáctico, al decir que los actores se han dedicado a realizar "estructuras para el cableado de fibras ópticas como actividad complementaria y previa a la posterior de los servicios de la empresa a sus clientes", pero incluso en este caso seguiría dentro del ámbito funcional del convenio. La prestación de servicios de informática que la empresa alega prestar no es la de un servicio técnico informático, de asistencia profesional en la creación de programas, páginas web, etc., sino la de ofertar línea informática (pues para eso se crea la infraestructura). Parece que el servicio que se presta es el de alquilar o poner a disposición, la línea que se ha creado, para conectarse a internet. Pero no es la prestación de servicios informáticos a los que se refiere el convenio colectivo de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, aplicado de contrario, como se desprende de la lectura de su art. 1, en la que puede observarse que las empresas incluidas son aquellas que prestan servicios profesionales, ya sea de planificación, de consultoría o de informática. Pero no tiene ninguna cabida en el mismo una empresa que crea una infraestructura de telecomunicaciones para ofertar su uso a los clientes, que conectaran a la misma sus servicios de internet. Por ello, entiende que el convenio colectivo que debió serles de aplicación a los actores sería el de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz y que, por tanto, el salario que debió percibirse y el que debió regir a efectos de indemnización por despido, es el que consta en la demanda. Y suplica...

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