STSJ Extremadura 238/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2012
Fecha07 Mayo 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00238/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0301524

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000129 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000337 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Adelina

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GRAN CASINO DE EXTREMADURA,S.A., SERVICIOS OSGA,S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a siete de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº238/2012

En el RECURSO SUPLICACION 129/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de Doña Adelina, contra la sentencia número 385/2011 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 337/2011, seguidos a instancia de la recurrente, frente a GRAN CASINO DE EXTREMADURA, S.A., y SERVICIOS OSGA,S.L., representado el primero por el Sr Letrado D. Fernando Beltrán Lezaún y el último por el Sr. Letrado D. Pablo Matheu Lamuela siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Adelina presentó demanda contra GRAN CASINO DE EXTREMADURA, S.A., SERVICIOS OSGA,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 385/2011, de fecha cinco de Diciembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRMERO.- Doña Adelina prestó sus servicios para el GRAN CASINO DE EXTREMADURA, S.A., en virtud de contrato de trabajo con la categoría profesional de limpiadora dia desde el día 25 de abril de

2.007. Ello con un salario diario de 29,30 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias. Siendo aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa GRAN CASINO DE EXTREMADURA, S.A. SEGUNDO.- Con fecha de 1 de abril de 2.011 la empresa SERVICIOS OSGA, S.L., se subrogo en la relación laboral de la actora, al comenzar a efectuar labores de limpieza para el GRAN CASINO DE EXTREMADURA, S.A., según el contrato celebrado al efecto. TERCERO.- El día 5 de abril del presente año SERVICIOS OSGA, S.L., remitió a la Sra. Adelina una carta en la que le comunicaba la extinción de su relación laboral y reconocía la improcedencia del despido. CUARTO.- Durante la vigencia del contrato de trabajo la actora percibió su salario de acuerdo con el citado Convenio y las tablas salariales aprobadas para el año 2.010 (D.O.E. 5/03/2.010). QUINTO.- La actora disfrutó de vacaciones retribuidas correspondientes al año 2.011 entre los días 21 de marzo y 3 de abril de 2.011. SEXTO.- Con fecha de 29 de abril de 2.011 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que tuvo lugar el día 18 de mayo del mismo año con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Doña Adelina contra el GRAN CASINO DE EXTREMADURA, S.A., y SERVICIOS OSCA, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las empresas demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por Servicios Osga, S.L.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 28-3-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia la trabajadora demandante interpone recurso de suplicación, formulando un primer motivo que tiene por objeto de que se declare la nulidad de la sentencia y se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar, la recurrente alega que el juzgador de instancia no ha resuelto sobre todos los conceptos que se reclamaban en el apartado III del hecho 2º de la demanda (solo el referido al último apartado de vacaciones, que se reclamaban 10,67 euros) y por ello se han infringido los artículos 218 de la LEC y

24.1 de la Constitución Española incurriendo en incongruencia omisiva y en quiebra del derecho fundamental citado de tutela judicial efectiva, por lo que se debe anular la sentencia para que se dicte otra en la que se dé solución a dicha reclamación, y se aclare la contradicción entre los 5 días que se reclamaban de abril y que fue el día 5 cuando cesó la relación laboral con efectos al día siguiente y la declaración que se hace en el fundamento de derecho quinto in fine al declarar que la fecha de extinción del contrato es el día 4, lo que supone que debe ser un error material.

No obstante, hemos de empezar diciendo que el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

  1. Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

  2. Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

  3. Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

  4. Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

Pero, en el presente caso, en ninguna incongruencia omisiva ha incurrido la sentencia por cuanto se ha pronunciado desestimando las diferencias salariales reclamadas por la actora y por vacaciones, reclamadas en el hecho II de la demanda, por lo que procede la desestimación de las alegaciones de la recurrente.

En segundo lugar, la recurrente considera que se ha infringido lo dispuesto en el art. 97.2 de la LPL por insuficiencia fáctica y jurídica, por cuanto no se declara la actividad de la segunda demandada SERVICIOS OSGA S.L. y que fue la que despidió a la actora. También se echa en falta, en qué horarios está abierto el casino demandado, y cuál era el horario de la actora, ya que no se puede revisar en tal sentido la sentencia, al no haberse practicado prueba en dicho sentido, ni ser válida la de...

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