STSJ Cataluña 4680/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4680/2012
Fecha20 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8012587

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4680/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Abilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 267/2011 y siendo recurrido/ a Oracle Iberica, S.R.L. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por D. Abilio contra la empresa ORACLE IBÉRICA, SA, se declara que los abonos en concepto de vehículo de empresa son salario en especie y en el mismo sentido el Bonus percibido en Agosto 2010 deben ser recogido dentro de la base reguladora para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.

Debo Declarar y Declaro la Improcedencia del despido de fecha 31-01-2011 con la indemnización de 279.755,08 # que consignó en tal concepto y reconoció la empresa, sin que proceda extender el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de instancia. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El demandante Abilio prestaba servicios para la empresa ORACLE IBERICA, S.R.L., desde el 01-02-1995 con categoría profesional de Product Sr. De Consultoría.-hecho no controvertido - Folios nº 78 a 80 en el ramo de prueba de la parte actora.

SEGUNDO

El actor venía percibiendo un salario fijo anual de 120.000,72#.-hecho no controvertido.

TERCERO

La empresa ponía a disposición del Sr. Abilio un automóvil para uso propio con un valor de uso en el momento del despido de 5.453,4# anuales (454,45# mensuales).-hecho no controvertido.

CUARTO

La empresa abonaba en la nómina mensual del actor una cantidad en concepto de seguro de vida de 105,57euros. La empresa abonaba mensualmente en concepto de seguro médico la cantidad de 90,86# por el Sr. Abilio .-hecho no controvertido.

QUINTO

El actor Abilio dentro de sus retribuciones tenía reconocida una retribución variable, bonus, cuyo abono se realizaba por ejercicios fiscales que en la empresa ORACLE comienza el 01 de junio y finaliza el 31 de mayo del año siguiente. El sistema de cálculo y devengo del variable se establece por la Dirección. En el año 2010 el Sr. Abilio percibió en el mes de Agosto del 2010 en concepto de bonus la cantidad de 11.352,07#.

SEXTO

En fecha 17 de noviembre la empresa demandada informa de la decisión de llevar a término su despido con fecha 31- 01-2011 de Abilio - dándose por reproducida en este hecho probado, folio 112 de las actuaciones, reconociendo la improcedencia del mismo y la voluntad de pagar 45 días por año de servicio, que fue notificada al trabajador. - folio 112 a 115.

En fecha 31-01-2011 la empresa le notificó al actor la carta de extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario con efectos de esa misma fecha- folio 105 que se da por reproducida-, rescindiendo el contrato de trabajo y reconociendo la improcedencia del mismo poniéndole a su disposición la indemnización, liquidación, saldo y finiquito.-folio 105.

SÉPTIMO

En carta de fecha 03-02-2011 se informa al Sr. Abilio que se ha consignado la cantidad de 279.755,08# en concepto de indemnización por Despido en el Juzgado de lo Social de Barcelona, reconociendo la improcedencia del Despido. -folio 106.

OCTAVO

En fecha 22-12-2010 se constituye Comisión negociadora del ERE, en fecha 01-02-2011 se acuerda por las partes un preacuerdo que se presentó a la asamblea de trabajadores que lo ratificó el 07-03-2011. Siendo en fecha 11-03-2011 cuando la empresa ORACLE IBERICA, SLR presentó ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 de extinción de 67 contratos sobre una plantilla total de 1250, pertenecientes a los centros de trabajo de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cataluña, según el acuerdo recogido en el acta final de 07-03-2011 que fue Autorizado por la referida Dirección General de Trabajo con fecha de salida 18-03-2011. A partir de la indicada fecha se procedió a llevar a término el referido ERE-Hecho no controvertido folios del 341 a 352 que se dan por reproducidos.

SÉPTIMO

El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

OCTAVO

Con fecha 25-02-2011se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose el acto conciliatorio el día 23-03-2011_, terminado con el resultado de intentado sin efecto.-Folio 18. El día 16-03- 2011 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona. hecho no controvertido. "

TERCERO

En fecha 5 de diciembre de 2011, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se suprime, en el fallo de la sentencia, la frase: "se declara que los abonos en concepto de vehículo de empresa con salario en especie y en el mismo sentido el Bonus percibido en Agosto 2010 deben ser recogidos dentro de la base reguladora para el cálculo de la indemnización por despido improcedente". Manteniendo los restantes pronunciamientos que el Fallo y en la sentencia se contienen. "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Oracle Iberica, S.R.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el recurrente, D. Abilio, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de diversos hechos probados de la sentencia. En concreto del quinto para que se diga en su lugar que "dentro de sus retribuciones tenía reconocido contractualmente una retribución variable, bonus, cuyo abono se realizaba por ejercicios fiscales, que la empresa Oracle comienza el 01 de junio y finaliza el 31 de mayo del año siguiente. El sistema de cálculo y devengo del variable se ha venido estableciendo en la empresa, desde el ingreso del actor en la misma, mediante un documento denominado Plan de Compensación, donde se detallaban anualmente los objetivos a conseguir. Dicho documento era suscrito conjuntamente por el actor y su superior jerárquico. Anualmente, al finalizar cada ejercicio, la empresa comunicaba al actor, de forma individual, el grado de cumplimiento de sus objetivos, detallándolos tramo por tramo, y consignando el importe total del bonus a percibir cada año. Desde el año 2006 el objetivo del actor ascendía a un máximo del 46% sobre su salario base. El actor percibió en el mes de agosto del 2010 en concepto de bonus del año 2010 la cantidad de 11.352'07 euros".

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL, no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

En el presente caso la revisión propuesta debe ser rechazada, dado que la sentencia en su fundamento de derecho cuarto con valor fáctico ya recoge las condiciones bajo las cuales se pactó la percepción del bonus variable, los criterios que presidían su percepción y los nuevos criterios que se establecieron con carácter general en relación al mismo, según la documental, folio 210 y la declaración del Sr. Santos .

SEGUNDO

Solicita en segundo lugar la introducción de un nuevo hecho probado noveno del siguiente tenor: "La empresa no comunicó al actor los objetivos correspondientes al año 2010 en el formulario denominado "Plan de Compensación" que había venido utilizando en años anteriores, ni procedió a comunicar la evaluación del actor de acuerdo con dicho Plan de Compensación", pretensión que debe ser rechazada, ya que no va encaminada a revisar o a introducir un hecho probado, que es la finalidad del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, sino un hecho negativo o no probado.

TERCERO

En tercer lugar pide se añada al hecho octavo que previamente a la constitución de la mesa negociadora del ERE los negociadores habían...

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