STSJ Cataluña 4550/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4550/2012
Fecha15 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8010972

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4550/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 213/2011 y siendo recurrido/a Diana, Micaela y Justino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Diana, Micaela y Justino contra URALITA, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a URALITA, S.A. a abonar a Diana la cantidad de 108.846,51 euros, a Micaela la cantidad de 9070,54 euros, y a Justino la misma cantidad de 9070,54 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Marco Antonio, con fecha de nacimiento NUM000 /1945, y DNI NUM001, prestó servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa ROCALLA, S.A. (hoy URALITA, S.A.) dedicada a la fabricación de artículos de fibrocemento, desde el día 22/7/1971 hasta el día 4/9/1973. El trabajador prestó servicios en la zona de tubos con una amoladora, afinando los tubos por fuera y por dentro para que después pudieran ser encajados. Posteriormente prestó servicios para Juan Golobardes Vila dedicado al sector de la logística como empaquetador en 1973 y 1975. Seguidamente lo hizo para la Sociedad Española de Lámparas Eléctricas sucedida por Tecnimagen S.A. dedicada a la fabricación y reparación de aparatos de televisión, como oficial 1ª reparador técnico de reparación de televisores de 1976 a 1994. Posteriormente trabajó para Restauran Bapaloes, S.L. como camarero en 2005 (Informe de vida laboral e informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº NUM002 ).

SEGUNDO

En julio de 2008 Marco Antonio fue diagnosticado de mesotelioma pleural maligno, enfermedad de la que falleció el día 2/6/2009 a los 63 años de edad (documentos 2 a 16 de la parte actora).

TERCERO

Marco Antonio estaba casado con Diana y tenía 2 hijos Micaela y Justino los cuales eran mayores de 25 años en la fecha del fallecimiento de su padre (no controvertido):

CUARTO

Diana, con DNI NUM003 y viuda de Marco Antonio solicitó pensión de viudedad que le fue reconocida por el INSS como derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 1139,52 euros. En fecha 8/6/2010 inició expediente de revisión de la prestación que finalizó mediante resolución del INSS de 5/10/2010 que reconocía el derecho de la viuda Diana a percibir una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional con una base reguladora mensual de 1952,82 euros (consta el expediente administrativo aportado a la causa).

QUINTO

El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, vigente hasta 1982, fijaba a efectos de la instalación de industrias la concentración máxima permitida de polvo de amianto en el ambiente interior de las explotaciones industriales en 175 partículas por centímetro cúbico de aire, sin señalar tiempo de exposición a dicho contaminante. No obstante en 1972 la ACGIH (American Conference of Governamental Industrial Hygienesis) propugnó una concentración máxima admisible de 5 fibras/ml, que es la cifra que aplicó el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo en su informe de 27/6/1974. En 1976 la ACGIH propugnó un valor de 2 fibras/ml que es el que aplicó el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo en los informes posteriores. En el año 1982 se promulgó en España la primera norma legal específica sobre medidas preventivas en el tratamiento y manipulación del amianto que es la Orden de 21 de julio de 1982 quedando fijada la dosis máxima permitida en 2 fibras por centímetro cúbico más tarde reducida a 1 fibra por centímetro cúbico en Orden de 31 de octubre de 1984 de aprobación del Reglamento sobre trabajos con amianto en adaptación a la Directiva comunitaria 477/83 y por último 0,60 fibras por centímetro cúbico en orden de 26 de julio de 1993 en adaptación a la normativa comunitaria (documento 3 de la parte demandada y declaración testifical de Anton ).

SEXTO

El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe el día 27/6/1974 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto en el centro de trabajo de ROCALLA, S.A. sito en Castelldefels, donde Marco Antonio prestaba servicios. En dicho informe se determina que las concentraciones en fibras/ml de amianto superaban los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml y 9 fibras/ml) ambos en la misma sección de molienda de amiantos. Además se disponen una serie de recomendaciones para evitar la exposición al amianto en la extracción, en la aspiración del amianto, en el uso de máscaras buconasales de protección contra el polvo y fibras, y en la realización de reconocimientos médicos específicos semestrales para los trabajadores expuestos a dichos riesgos (Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº NUM002 y hecho declarado probado sexto de la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 22/11/2010, autos 316/2010).

SÉPTIMO

El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió nuevo informe el día 14/1/1977 sobre la valoración de las condiciones higiénicas en algunos puestos de trabajo de ROCALLA, S.A. Dicho informe relata las mediciones de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento. Las concentraciones superan los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en los puestos de descarga de molinos M1 y M2 (6,48 fibras/ml), mientras que no se superan en los puestos de carga de molinos M1, M2 y M3 (3,35 fibras/ml), descarga de molinos M3 y M4 (2,39 fibras/ml) y pulido manual (1,50 fibras/ml) (Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº NUM002 y hecho declarado probado séptimo de la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 22/11/2010, autos 316/2010).

OCTAVO

En fecha 5/4/1979, un nuevo informe del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo advierte de que en la empresa ROCALLA, S.A. existe riesgo por inhalación de fibras de asbestos, derivado de la inexistencia y/o insuficiencia de sistemas de ventilación, roturas de sacos que contienen asbesto, operaciones de barrido con escoba, ropa de trabajo inapropiada y protecciones personales no homologadas y que solo se utilizan en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la tolva del molino GRUBET. En las conclusiones del informe se hace constar que era probable que la exposición a largo plazo provocara efectos adversos para la salud de los operarios que ocupaban los puestos de trabajo de carga de molinos M2, M3 y M4, descarga de molinos M3 y M4, limpieza de nave y preparación de palets para la máquina BELL de la sección de molinos, cilindreo de la sección MAZZA, alimentación y salida de la pulidora Rocalite 2 y disco Giben de la sección 27. Se hacen recomendaciones sobre la limpieza general de locales e instalaciones por aspiración, sobre la ropa de trabajo, eliminación de residuos y realización de reconocimientos médicos específicos con una frecuencia mínima anual (Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº NUM002 y hecho declarado probado octavo de la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 22/11/2010, autos 316/2010).

NOVENO

En fecha 8/7/1986 el Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya emitió un informe sobre el cumplimento de la OM 31/10/1984 en la empresa ROCALLA, S.A. en el cual se hizo constar que la empresa desde 1983 venía efectuando controles trimestrales de fibras de amianto, en los puestos de molturación y cilindreros, ya que consideraba que eran los únicos puestos de trabajo en los que los trabajadores estaban potencialmente expuestos a fibras de amianto, y que se efectuaron reconocimientos médicos generales a todos los trabajadores y específicos a aquellos que ocupaban los puestos en los que se realizaba control ambiental. El Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo concluía que todos los trabajadores situados en procesos de fabricación de material de fibrocemento podían ser trabajadores potencialmente expuestos, por lo que debía efectuarse una evaluación inicial de todos ellos, con el fin de determinar el nivel de exposición de fibras de amianto. El citado centro requirió a la empresa para que efectuara una evaluación de las condiciones ambientales de todos los puestos de trabajo que manipulasen amianto y un informe resumen de los reconocimientos médicos específicos llevados a cabo a todos los trabajadores que manipulasen...

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