STSJ Cataluña 4416/2012, 12 de Junio de 2012

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2012:6830
Número de Recurso57/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4416/2012
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0015589

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4416/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernarda frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 558/2009 y siendo recurrido/a Del Valle Palma, S.C.P., Landelino, Emilia y Banco Vitalicio de España, Cía Anónima de Seguros y Reaseg.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Bernarda frente a Del Valle Palma, SCP, Landelino, Emilia y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS actualmente denominada Generali Seguros SA en materia de Reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivada de Accidente de Trabajo, debo absolver y absulvo a los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. La actora Bernarda, nacida en NUM000 -1945, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Del Valle Palma, SCP, constituida en 26-2-1998 por los socios codemandados Landelino y Emilia, con antigüedad de 2-5-2008, categoria profesional de dependienta y con salario mensual bruto con inclusión de partes proprocionales de pagas extraordinarias de 1.104,03 euros, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada suscrito entre partes en 2-5-2008, y de vigencia hasta 19-12-2008 cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en autos.

Segundo

El centro de trabajo era la tienda llamada "Maracay" sita en C. Sant Esteve nº 54, de Malgrat de Mar (eje comercial peatonal de la localidad) en la que se vendían saldos de ropa de precio de venta entre 1 y 6 euros, aproximadamente, y en el que sólo prestaba sus servicios la actora. Dicho centro de trabajo no tenía contratada una línea fija de teléfono.

Tercero

La actora el 10-5-2008 sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 10-5-2008 al 18-12-2008 y habiendo percibido de la Mutua Activa Mutua 08 la cantidad de 5473,71 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

Cuarto

La empresa tiene asegurada la responsabilidad civil del citado centro de trabajao con la entidad demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, estando al corriente del pago de las primas. Las condiciones particulares del seguro vitalicio-negocios suscrito entre la empresa demandada y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se tienen por reproducidas en su contenido por obrar en autos. (doc. nº2 del ramo de prueba de dicha demandada). Actualmente dicha compañia se denomina Generali Seguros S.A.

Quinto

Tambien tiene contratado un Servicio prevención de Riesgos Laborales ajeno desde el 2002. No consta que la actora recibiese formación de Riesgos Laborales hasta el 10-5-2008.

Sexto

Estaba el dia 10-5-2008 por la mañana en la tienda de la empresa demandada prestando sus servicios como dependienta y 2 personas de raza negra, hombre y mujer, se interesaron por dos camisetas, saliendo y volviendo a entrar poco después, cogiendo y escondiendo la mujer las citadas camisetas en su bolso, cuando la actora para evitar el hurto se interpuso en la salida de la mujer a la calle y le pidió que devolviese el género, y el hombre la cogio por detrás y la lanzó contra el mostrador de la tienda huyendo los dos de la misma. La actora, se incorporó y, seguidamente, salió de la tienda para evitar la sustracción de las prendas, e interceptó a la mujer en la calle y la requirió para que le diese las camisetas, cuando aquella la empujó fuertemente en el pecho y el hombre la cogió por los brazos y la lanzó contra una persiana metálica de la callle. Nuevamente incorporada para irse del lugar le dieron un golpe fuerte que la hizo caer a tierra quedándose semiinconsciente. La actora a consecuencia de los hechos sufrió fracturas de la muñeca izquierda y policontusiones (muñeca derecha y sacrocoxigea).

Séptimo

La empresa demandada había dado instrucción precisas a todas sus empleados de no intervenir en los hurtos.

Octavo

Despidió a la actora, con efectos del 30-6-2008, mediante entrega de carta de fecha 27-6-2008, en la que se reconocía la improcedencia del despido, cuyo contenido se tiene por reproducido.

Noveno

Por resolución del Inss de 17-4-2009 se declaró la existencia de lesiones permanente no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de la actora a percibir una indemnización, por una sola vez, de 510 Euros, de cuyo pago es responsable Activa Mutua 808, por las lesiones de limitación de la movilidad de la muñeca en menos del 50 %.

Décimo

La actora en 8-2-10 se jubiló pasando a percibir prestación de jubilación de la Seguridad Social.

Décimo primero

Ha permanecido a consecuencia de sus lesiones 222 días de baja impeditiva a razón de 52,47 euros/dia correspondiéndole en caso de estimación de la demanda la cantidad de 11648,34 euros por dicho concepto y le quedan secuelas (artrosis e inestabilidad muñeca izquierda, muñeca derecha dolorosa, limitación en muñecas, omalgia con limitación de hombro izquierdo y perjuicio estético valoradas en 15 puntos a razón de 835,84 euros por punto, correspondiendole en caso de estimarse la demanda la cantidad de

12.537,60 euros por dicho concepto, total 24185,94 euros por daños corporales.

Décimo Segundo

Reclama, también, por el concepto de lucro cesante la cantidad total de 9696,12 euros una vez ya deducida de la misma la cantidad de 2303,88 euros percibida por ella según manifestó en el acto del juicio.

Décimo Tercero

Formuló papeleta de conciliación en el Cmac en 20-5-2009 y se celebró el preceptivo acto de conciliación en 8- 6-2009 sin avenencia.

Décimo Cuarto

En 20-3-2009 requiró por daños y perjuicios a la emrpsa por burofax teniéndose su contenido por reproducido." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, absolvió a Del Valle Palma, S. C. P., don Landelino, doña Emilia, y a Banco Vitalicio de España, cia. anónima de seguros y reaseguros, de todos los pedimentos formulados en su contra. El recurso ha sido impugnado por las partes demandadas, quienes interesaron su íntegra desestimación, con confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la indemnización por daños y perjuicios, derivados de culpa empresarial, interesada por la parte actora, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la parte actora en fecha 10 de mayo de 2.008.

Como primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora insta la modificación de los hechos declarados probados. La parte recurrente alude a la incorrecta valoración de la prueba efectuada en la resolución de instancia, en relación a la documental obrante en autos, refiriendo la ausencia de acreditación por la parte demandada de la realidad de la prevención de riesgos laborales. En concreto, entremezclando tal pretensión con la cita de preceptos jurídicos y Jurisprudencia -cita ésta que excede del ámbito del motivo invocado, debiendo circunscribirse al de infracción normativa y jurisprudencial asimismo formulado por la parte actora-, insta la redacción alternativa del fundamento de Derecho cuarto, solicitando que dos de sus párrafos queden redactados del siguiente modo: "no se aprecia que la empresa haya tomado medida alguna de protección ni de vigilancia contratando los servicios de una alarma o similar, ni tampoco se ha probado que se haya dado la formación de prevención de riesgos en el año 2007 ni tampoco en los 8 primeros días del contrato del año 2.008", y "...siendo que es de gran trascendencia que no se le hubiera dado formación alguna, del mismo modo que no se ha podido probar que se le diera formación en el año anterior el 2007, ni que existiera un Plan de prevención de riesgos laborales, ante la ausencia de prueba documental alguna en autos, debido a que el riesgo de hurtos, robos y atracos es un riesgo con alta probabilidad de que se produzca en una tienda con una empleada de 60 años, sola y sin tener comunicación alguna con el exterior y todo ello en consonancia con la Jurisprudencia del tribunal Supremo que considera accidentes de trabajo las lesiones derivadas de atracos, robos y hurtos ( STS 25.06.08 )".

Como punto de partida, ha de recordarse la reiterada...

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