STSJ Cataluña 4253/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4253/2012
Fecha07 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8005208

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4253/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por La Sociedad Ripollet Bus,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 4 de julio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 122/2011 y siendo recurrido/a Baldomero . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda rectora de las presentes actuaciones, DECLARO improcedente la extinción del contrato del actor, de fecha 15/12/2010, y CONDENO a RIPOLLET BUS, S.L. (demandada) a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de DON Baldomero o la extinción del contrato de trabajo, con abono, en este segundo supuesto, de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, cifrada en

21.977'54 euros ; en ambos supuestos, la empresa deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido (16/12/2010) hasta fecha efectiva de readmisión, o la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior, según los casos, a razón de 77'90 euros diarios. El derecho de opción se deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante (DON Baldomero ) ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada (RIPOLLET BUS, S.L.), con antigüedad de 8 de septiembre de 2004, categoría profesional de conductor y salario bruto mensual de 2.337'04 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

El actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Es de aplicación el Conveni col·lectiu de treball de les empreses de transports mecànics de viatgers de la província de Barcelona per als anys 2009-2012 (codi de conveni núm. 0804305), BOPB de 2/04/2010, cuyo artículo 45 (Jubilació obligatòria, jubilació anticipada i a temps parcial) establece:

.

"Amb el propòsit de fomentar la col·locació de treballadors en atur, se estableixen les següents mesures d'estímul a la contractació mitjançant el rejoveniment de les plantilles:

  1. - S'estableix la jubilació obligatòria als 65 anys sempre que el treballador compleixi amb els requisits per causar dret a la pensió.".

CUARTO

En fecha 29/11/2010, la empresa comunicó al actor, mediante carta, el cese de la relación laboral con efectos de 15/12/2010, por razón de edad de jubilación, a tenor del art. 45 del Convenio Colectivo ; en fecha 15/12/2010 se le comunicó al actor, mediante carta, la extinción de su contrato de trabajo por jubilación obligatoria por edad.

QUINTO

El actor, que cumplió la edad de 65 años el NUM000 de 2010, tenía la intención de continuar en la empresa hasta llegar a los 35 años de cotización y poder jubilarse con el 100% de su base de cotización.

SEXTO

En fecha 15/12/2010, la empresa suscribió un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con Don Rubén, para prestar sus servicios como conductor, en cuya cláusula octava se hace constar que no le será de aplicación la DA 1ª de la Ley 12/2001, según redacción dada por Ley 35/2010, de 17 de septiembre.

SÉPTIMO

DON Baldomero presentó el 10 de enero de 2011 papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 8 de febrero de 2011, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "INTENTAT SENSE EFECTE per incompareixença de la part interessada no sol·licitant"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Baldomero, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la empresa recurrente, Ripollet Bus S.L., al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un primer motivo encaminado a revisar el hecho probado sexto para el que propone la siguiente redacción alternativa: "En fecha 15.12.2010 la empresa suscribió un contrato de trabajo indefinido al trabajador D. Rubén, que contaba en ese momento con 26 años de edad y en situación de paro según reconoce la propia parte actora, previa invocación por la demandada del contenido del artículo 45 del Convenio Colectivo de Empresas y Transportes Mecánicos de Viajeros de la Provincia de Barcelona 2009 - 2012 (BOP de 2 de abril de 2010), procediendo la empresa a nuevas contrataciones en mayo de este mismo año, con lo que el fomento del empleo, el rejuvenecimiento de las plantillas y la mejora de la calidad del empleo quedaba garantizado de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos 6 y 8 de la precitada norma ".

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL, no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en...

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