STSJ Cataluña 4201/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4201/2012
Fecha05 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2010 - 8008377

MM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4201/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por MPAT, S.A. SOREA, S.A. (UTE-4) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 14/04/2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 448/2010 y siendo recurrido/a Juan Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29/04/2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14/04/2011 que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO la demanda formulada por don Juan Miguel frente a la empresa MPAT S.A.-SOREA S.A. (U.T.E.-4) y declaro que don Juan Miguel fue objeto de un despido nulo verificado por MPAT S.A.-SOREA S.A. (U.T.E.-4) con efectos desde el 25/03/2010 y en consecuencia, condeno a MPAT S.A.-SOREA S.A. (U.T.E.-4) a la inmediata readmisión del demandante, con abono de los salarios dejados de percibir y sin perjuicio de la devolución por el demandante de las cantidades percibidas en concepto de indemnización. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Juan Miguel ha prestado servicios para la demandada MPAT S.A.-SOREA S.A. (U.T.E.-4) con antigüedad desde 11/06/2000, categoría profesional de grupo 2-Niv. A.A. y salario mensual bruto con prorrata de pagas extra de 2.075,49 #.

SEGUNDO

La empresa demandada despidió al actor con efectos desde el 25/03/2010. Tal decisión se puso en conocimiento del demandante mediante carta de fecha 22/03/2010, que obra en autos a los folios 25, 26, 130 y 131 y que se tiene aquí por reproducida. En la indicada comunicación la empresa reconocía la improcedencia de su decisión y se le ofrecía el importe de 30.459,01 # en concepto de indemnización.

En la carta de despido se indicaba asimismo de modo expreso que "Donat que l'empresa vol evitar un posterior litigi, a aquests efectes, reconeix per una banda l'enquadrament del lloc de treball que vostè ha ocupat fins a data d'avui dins del Grupo 2 Nivell A segons Classificació Professional vigent al III Conveni Estatal de les Indústries de Captació, Elevació... i Depuració d'Aigües Potables i Residuals (2007-2010) des de la data de 1 de març de 2009 (...)".

TERCERO

El 23/03/2010 MPAT S.A.-SOREA S.A. (U.T.E.-4) consignó en la cuenta del Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa destinada a tal fin, la cantidad de 30.459,01 # en concepto de indemnización por despido reconocido improcedente y para que fuera puesta a disposición de don Juan Miguel .

CUARTO

Don Juan Miguel firmó el documento de finiquito que obra en autos al folio 68.

En tal documento se incluía la mención " Don. Juan Miguel dóna per resolta i extingida la relació laboral amb el cobrament d'aquestas quantitats".

QUINTO

El demandante no ha sido objeto de ninguna sanción disciplinaria durante la vigencia de la relación laboral y en el desempeño de las tareas que le han sido encomendadas no ha merecido por parte de sus superiores reproche o admonición especialmente distinta o más grave que la que se pueda haber dirigido a cualquier otro trabajador de la empresa de los que aún prestan servicios.

SEXTO

Antes de reconocerse en la carta de despido a don Juan Miguel la categoría profesional de grupo 2-Niv. A.A., la categoría profesional que le venía reconocida por la empresa era la de "Grup 2-Niv. B.A.".

SÉPTIMO

Por carta de 16/09/2004 el demandante dirigió a la empresa el escrito que consta a los folios 35 y 36 de las actuaciones y que se tiene por reproducido en este punto.

En tal escrito el actor venía a manifestar su disconformidad con las tareas realizadas en categoría de especialista encuadrado en el grupo profesional 2 y que consideraba propias del grupo profesional 1 lo que además, según el indicado escrito, afectaba a la inclusión en turnos de trabajo rotatorios, fechas de disfrute de vacaciones. Incluía también el actor quejas respecto de la programación del calendario y acceso a vacantes de categoría superior.

OCTAVO

En abril de 2009 la empresa Actiuhumà realizó para MPAT S.A.-SOREA S.A. (U.T.E.-4) entrevistas a trabajadores de la demandada tendentes a facilitar la selección de un trabajador para ocupar el puesto de operario de vigilancia de biorreactor de membranas.

El demandante, junto con otros dos trabajadores, optó a tal puesto de trabajo, propio de categoría profesional grupo 2, nivel B y que suponía la realización de un turno de trabajo partido, en lugar del turno rotatorio al que venían vinculados los restantes operarios de proceso.

Don Juan Miguel no obtuvo el puesto de trabajo al que optó.

NOVENO

El 01/02/2010 don Juan Miguel solicitó de la empresa demandada, por escrito que obra a los folios 132 a 136 y que se da aquí por reproducido, que le fuera reconocida la categoría profesional grupo 2-Niv. A.A..

La demandada contestó a tal solicitud el 08/02/2010 mediante la carta que consta al folio 137 de los autos y que también se tiene por reproducida aquí.

DÉCIMO

Se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación previa.

UNDÉCIMO

El actor no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación la empresa MPAT S.A. Sorea S.A. (U.T.E.4) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Terrassa en fecha 14/4/11 y en la que, estimando la demanda presentada por D. Juan Miguel, el Juzgado acuerda declarar que el demandante "fue objeto de un despido nulo...con efectos desde el 25/3/10 y en consecuencia condeno...a la inmediata readmisión del demandante con abono de los salarios dejados de percibir y sin perjuicio de la devolución por el demandante de las cantidades percibidas en concepto de indemnización". Se apunta al efecto en la sentencia que "existe indicio bastante respecto de la posible vulneración de derecho fundamental y es factible sospechar, de manera fundada, que la decisión extintiva del contrato de trabajo adoptada por la empresa tal vez respondiera a una represalia contra el trabajador como consecuencia de las reclamaciones dirigidas a la empresa....(y que) es evidente que los pretextos planteados por la empresa no encuentran cabida en ninguna de las causas que pueden justificar un despido disciplinario ni tampoco la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas...". Cuestiona la parte recurrida la admisibilidad del recurso dada, dirá, "la total falta de consignación o del ofrecimiento de medios alternativos de garantía del importe de la condena altiempo del anuncio del recurso de suplicación". Menciona, sin embargo, como "el 18/7/11 se celebró...acto de conciliación....resultado del cual

es un acuerdo donde son compensados los salarios de trámite con la indemnización por despido devolviendo el trabajador solo 21.973'86 # de dicha indemnización....". En este aspecto, y como ha mantenido el Tribunal

Supremo en relación a los depósitos y consignaciones exigidos para recurrir, "la mencionada exigencia legal -la de consignar el importe de la condena- constituye, ciertamente, un requisito de procedibilidad y su fundamento y finalidad responden a arbitrar una medida cautelar que salvaguarde los derechos reconocidos a los trabajadores en la sentencia y asegure, en su caso, la ejecución de la misma evitando el "periculum morae", así como recursos dilatorios que no tengan más finalidad que demorar el desembolso de las cantidades por quien viene obligado a ello". Pero no es menos cierto, dirá el Alto Tribunal, y "como razona la STC 25 enero 1983 tales principios, traducidos en el legítimo obstáculo que para el acceso al recurso de casación establece la ley, han de ser armonizados con el derecho fundamental de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, consagrado por el art. 24.1 CE, de tal manera que tales obstáculos se compaginen con el derecho a la justicia; por lo cual, y a partir de la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, la exigencia del art. 170 LPL, de que se viene haciendo mérito, siguiendo el consejo de dicho Tribunal, ha de ser objeto de una interpretación flexible y pormenorizada en cada caso concreto" ( STS 5/6/00 RJ 2000/5900). Interpretación flexible y pormenorizada que conducía en aquel caso a entender que no era necesario que cada una las dos empresas condenadas solidariamente tuviera que consignar el importe de los salarios de trámite para poder recurrir en casación unificadora. Y ello porque, y como explica el Alto Tribunal, no existía riesgo del citado periculum morae. Interpretación flexible también aplicable a este caso donde, y como viene a reconocer, al menos implícitamente el propio trabajador, los salarios en cuestión a que debería extenderse el requisito de la consignación ya habían sido percibidos por el trabajador. Consideración que nos lleva a descartar la petición que formula la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR