STSJ Cataluña 4171/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4171/2012
Fecha05 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2011 - 8015921

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4171/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 7 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 232/2011 y siendo recurrido/a Mercadona, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ricardo contra la empresa MERCADONA S.A., en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, D. Ricardo, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa MERCADONA S.A., en la tienda sita en la Plaza Noguerola de la ciudad de Lérida, con las circunstancias de antigüedad desde el 13-3-96, categoría profesional de Gerente B y salario mensual bruto de 2.616 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Desde el inicio de su relación con la empresa demandada, el actor desempeñó diversas funciones, en concreto: desde su entrada hasta el 31-5-99 desarrolló funciones de Gerente A, desde el 1-6-99 hasta el 31-12-00 funciones de Gerente B, desde el 1-1-01 hasta el 31-1-10 funciones de Gerente C (coordinador de planta) y desde el 1-2-10 desempeñó funciones de Gerente B.

CUARTO

Las tareas de Gerente B son las de organizador y ayudante del coordinador de planta (abrir, cerrar y organizar la tienda, y procurar que todo funcione: que todos los empleados estén en su puesto de trabajo, que lo hagan bien, controlar pedidos y stocks, controlar las cajas, ...); según el profesiograma elaborado por el Servicio de Prevención de la empresa, el Gerente B tiene una jornada laboral de 40 horas semanales de promedio, con horario continuado y alternando semanas en turno de mañana (de 7:00 a 14:30 horas) y turno de tarde (de 13:30 a 22:00 horas), no existiendo ningún Gerente B con jornada partida.

QUINTO

En diversas ocasiones, antes y durante el mes de Febrero de 2.011, la coordinadora de la tienda en la que prestaba servicios el actor (Sra. Sagrario ) le realizó advertencias verbales por errores o descuidos en la ejecución de sus tareas (fallos en la organización de la tienda y descuidos al hacer los ingresos), por lo que finalmente realizó un informe y lo pasó al departamento de recursos humanos.

SEXTO

El 3-3-11 Doña. Sagrario llamó al actor a su oficina y allí le informó de que la empresa había decidido despedirlo; asimismo, le entregó una carta en la que le comunicaba su despido disciplinario con efectos desde ese mismo día, imputándole (en virtud de los hechos consignados en la misma y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos) una desobediencia reiterada a sus superiores en el ejercicio de sus funciones o tareas de trabajo, con quebranto manifiesto para el trabajo, descuido o error importante en la ejecución de cualquier trabajo, abuso de confianza en las gestiones encomendadas y disminución voluntaria y continuada en su rendimiento de trabajo.

SÉPTIMO

Además de la carta de despido, en el mismo acto Doña. Sagrario ofreció al actor un documento de fecha 3-3-11 formalizando un acuerdo en los siguientes términos:

"Ambas partes se reconocen capacidad civil suficiente para formalizar el presente acuerdo, por lo que libre y voluntariamente,

MANIFIESTAN

  1. Que la empresa ha procedido a comunicar al trabajador carta de despido con fecha y efectos del día 03/03/11.

II.-Que ambos conocen los hechos que la en la mencionada comunicación se recogen, pero con el fin de evitar un perjuicio a las partes derivado de la incertidumbre de un futuro conflicto judicial, desean formalizar el presente acuerdo transaccional, así como convalidar la decisión extintiva unilateral efectuada por la empresa.

Y por ello,

ACUERDAN

Primero

Que las partes desean dar por finalizada la relación laboral aceptando convalidar la previa extinción y comunicación de despido efectuada al trabajador por la empresa en fecha y con efectos de día 03/03/11.

Segundo

Que las partes, con el fin de evitar un procedimiento judicial, acuerdan que la empresa abonará al trabajador, y en plazo máximo de 5 días, y por medio de transferencia bancaria a la cuenta donde se le ingresaba la nómina, la cantidad de 30.000# en concepto de indemnización por despido.

Igualmente se abonará en el mismo plazo la cantidad que por concepto de partes proporcionales salariales, vacaciones y pagas extraordinarias, según el desglose que se acompaña.

Tercero

Por lo tanto ambas partes, con el abono de las cantidades citadas anteriormente, convienen que el contrato laboral que les ha unido se tenga por rescindido, y la relación laboral saldada y finiquitada con efectos del día 03 de marzo de 2011, haciendo constar que no tiene nada más que reclamarse por ningún concepto de ninguna clase derivada de la relación laboral mantenida, dando por ello plenos efectos al presente acuerdo. (...)".

OCTAVO

El actor en un primer momento se negó a firmar los documentos, por lo que Doña. Sagrario hizo llamar a dos trabajadoras para que entraran y actuaran como testigos (la Sra. Adriana y la Sra. Ángeles ); delante de dichas trabajadoras Doña. Sagrario leyó los documentos entregados al actor y aquéllas los firmaron, al reiterar aquél que no estaba de acuerdo. A continuación, el demandante salió de la oficina y se dirigió a su taquilla para recoger sus cosas, pero a los pocos minutos regresó y dijo que firmaba los documentos, estampando su firma en ellos, tras lo cual se marchó.

NOVENO

El 7-3-11 la empresa demandada realizó un transferencia en la cuenta bancaria del actor por un importe de 30.079,46 euros, en concepto de "finiquito".

DÉCIMO

Mientras el demandante desarrolló funciones de Gerente C (coordinador) en la empresa demandada, firmó en representación de ésta varios documentos transaccionales similares al suyo, relativos a otros trabajadores despedidos.

UNDÉCIMO

La esposa del demandante (Dña. Elena ) también presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con categoría profesional de Gerente A.

DUODÉCIMO

Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente el 10-3-11, el acto de conciliación se celebró el 28-3-11 con el resultado de "sin avenencia". La demanda por despido se presentó en el Juzgado el 5-4- 11."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas sobre despido, absolvió a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la eficacia del documento suscrito entre las partes en fecha 3 de marzo de 2.011, habiéndole reconocido eficacia liberatoria la resolución recurrida.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente alega la infracción de los artículos 1261 del Código Civil y 55 del Estatuto de los trabajadores .

Ahora bien, no obstante tal formulación, a renglón seguido se alude a la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 14/1991, de 28 de enero, respecto al derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; así como al incumplimiento de los requisitos del artículo 97, sin precisar de qué texto legal, entendiendo esta Sala que tal referencia puede entenderse efectuada, por las alegaciones del recurso, al citado precepto de la Ley de Procedimiento Laboral . Comenzaremos, por ello, por dirimir sobre esta infracción, por razones de lógica procesal.

Ha de partirse de que el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, por referirse el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral a la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando la norma invocada el carácter de norma procesal. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, relativo a la reposición de los autos al estado en que se encontrasen en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hubiesen producido indefensión, si éste era el efecto pretendido. No...

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