STSJ Murcia 586/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2012
Fecha16 Julio 2012

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00586/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30016 44 4 2010 0103360

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000108 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001070 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CARTAGENA

Recurrente/s: CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DE LA CARM

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Concepción Abogado/a: ALVARO RODA ALCANTUD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a dieciséis de Julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia número 0498/2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 22 de Junio, dictada en proceso número 1070/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Concepción frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. La demandante viene prestando servicios para el organismo demandado como profesora de Religión Católica de Primaria desde el 25-5-99, con categoría profesional de grupo A1. SEGUNDO. En virtud de acuerdo alcanzado entre la Administración y los sindicatos el 20-6-91, por acuerdo del Consejo de Ministros de 11-10-91 se reconoció a maestros y profesores un complemento específico, denominado complemento de formación o sexenios, para aquellos funcionarios de carrera con más de seis años de servicio que acreditaran, al menos, 100 horas de formación. TERCERO. La demandante ha acreditado más de 100 horas de formación. CUARTO. El organismo demandado no abona a la demandante el complemento de sexenios. QUINTO. La demandante interpuso reclamación administrativa previa el 4-5-10"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Da Concepción

, condeno a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA a reconocer a la demandante el complemento especial de formación o sexenios (un sexenio), y a abonarle por dicho concepto la cantidad de SEISCIENTOS NO VENTA Y NUEVE EUROS (699 #)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado don Álvaro Roda Alcantud, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La actora doña Concepción presentó demanda, sobre reconocimiento del complemento específico de un sexenio y abono de atrasos, contra la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en reclamación de que se le reconociese el mencionado sexenio y se condenase a la demandada al abono de la cantidad de 699 euros, en concepto de atrasos por el período de un año anterior a la interposición de la reclamación previa; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que no debe existir diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de la percepción del referido complemento de antigüedad.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte demandada, basado en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, 10, del Título II del Anexo IV, del Convenio Colectivo para el personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y 7, 21, 25 y 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por ley 7/2007, de 12 de abril, y de la jurisprudencia que se cita.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Entiende la parte recurrente que, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante una situación equiparable a la prevista en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, ya que ni los contratos de los profesores de Religión son temporales, ni de duración determinada, sino indefinidos, ni los contratos laborales indefinidos en materia educativa, ni en otra, tienen reconocido mediante Ley o Convenio específico,...

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