STSJ Galicia 4211/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4211/2012
Fecha16 Julio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0002761

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002041 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000888 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Jose Ignacio

Abogado/a: MARIA DEL MAR PEREZ VEGA

Recurrido/s: CLIMATECNIC CONFORT SL

Abogado/a: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ

Procurador/a: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Recurrido/s: Adrian (Administrador concursal)

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002041/2012, formalizado por la letrada Dª María del Mar Pérez Vega, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000888 /2011, seguidos a instancia de D. Jose Ignacio frente a la empresa CLIMATECNIC CONFORT S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Ignacio presentó demanda contra LA ENTIDAD CLIMATECNIC CONFORT S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Jose Ignacio, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada CLIMATECNIC CONFORT, S.L., con CIF N° B-27347277, con antigüedad de 1 de septiembre de 2007, categoría profesional de oficial 3ª, y salario mensual de 1.295,53 #, incluida prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- La empresa demandada no ha abonado al demandante los salarios de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, paga extra de verano de 2011 y atrasos de convenio de 2010 y 2011. Además la empresa le autorizó a disfrutar de vacaciones, una vez que ya había disfrutado las que le correspondían del año 2011, en las datas de 1 al 16 de septiembre, del 19 de septiembre al 2 de octubre, y finalmente del 3 al 17 de octubre. Las comunicaciones de las vacaciones se encuentran unidas a las actuaciones, y se dan por reproducidas.- TERCERO.- En la empresa demandada es de aplicación el Convenio Colectivo de Siderometal, para la provincia de Lugo.- CUARTO.- El día 18 de octubre de 2011 la empresa fue declarada en concurso necesario por el Juzgado de lo Mercantil de Lugo; nombrándose como administrador concursal a D. Adrian . El día 29 de noviembre de 2011, dicho juzgado autorizó un ERE de suspensión de las relaciones laborales de los trabajadores incluidos en el auto, cuya duración será de 180 días. Dichas resoluciones se encuentran unidas a las actuaciones y se dan por expresamente reproducidas.-QUINTO.- El 25 de octubre de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de MediaciÓn Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio, contra la empresa CLIMATECNIC CONFORT, S.L. y el administrador concursal D. Adrian, condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 6.117,10 euros, en concepto de los salarios de agosto a noviembre de 2011, paga extra de verano y atrasos de convenio de 2010 y 2011; así mismo absuelvo a la misma de la pretensión de extinción de la relación laboral del demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 12 de abril de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 6.117,10 euros, en concepto de los salarios de agosto a noviembre de 2011, paga extra de verano y los atrasos de convenio de 2010 y 2011, absolviendo a la misma de la pretensión de extinción de la relación laboral del demandante.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación parcial de la sentencia y que se dicte otra en la que se estime la demanda rectora, declarando la extinción del contrato de trabajo de la recurrente, fijando la indemnización correspondiente.

Con carácter previo a resolver sobre el recurso presentado, señalar que la parte recurrente inicia incorrectamente la exposición de su recurso, invocando constantemente la Ley de Procedimiento Laboral, invocación no ajustada a derecho habida cuenta que la sentencia de instancia se dicta el día dieciséis de enero de dos mil doce, esto es, más de un mes después de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que supone que en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la normativa aplicable a este recurso de suplicación es la de la actual ley procesal. En consecuencia todas las referencias que la parte recurrente realiza al artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a lo largo del recurso, deben entenderse referidas al artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Para ello y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los ordinales primero, cuarto y quinto.

En cuanto al primero solicita que se sustituya la antigüedad en el señalada de "1 de septiembre de 2007", por la de "11 de junio de 2007", con base en el documento nº 1 de los aportados por la parte recurrente.

Respecto al cuarto, pide que se añada, al final del primero de sus párrafos, lo siguiente: "...Éste puso en conocimiento del demandante la declaración de concurso en fecha 14 de noviembre de 2011...", con base en el documento número nueve de los aportados por la parte recurrente.

Finalmente pretende que se incluya en el hecho probado quinto que el acto de conciliación fue "promovido mediante papeleta presentada en fecha 7 de octubre de 2011...", con base en el acta de conciliación aportada con la demanda.

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en la doctrina antes señalada, no procede acceder a la modificación solicitada de la antigüedad obrante en el hecho probado primero, pues del documento invocado no se extrae lo que la parte pretende, sin realizar la comparación con otros documentos y tras correspondiente valoración jurídica, de la concurrencia, en su caso, de un grupo de empresas o una sucesión empresarial, cuestión que no es fáctica sino jurídica y que debería discutirse por la vía prevista en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Tampoco procede las pretendidas modificaciones de los hechos probados cuarto y quinto, pues si bien los extremos cuya incorporación se pretende son ciertos y se deducen de los documentos invocados, sin necesidad de argumentación ni interpretación alguna, resultan intrascendentes a los efectos de la resolución de la litis.

TERCERO

Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción del artículo 50.1.b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 4.2.a ) y f) del mismo texto legal, argumentando, en síntesis, que desde antes de la declaración del concurso no se daba al trabajador ocupación efectiva ni se le abonaban los salarios, siendo los retrasos en el pago de los salarios suficientemente grave como para justificar la extinción del contrato interesada, y si existía la situación de crisis, debió actuar con anterioridad.

En...

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