STSJ Galicia 4131/2012, 20 de Julio de 2012

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2012:6738
Número de Recurso1581/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4131/2012
Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1581/2009-MDM

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001581/2009, formalizado por el Letrado D. ANTONIO CENDÁN CORREDOIRA, en nombre y representación de D. Sergio, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000776/2008, seguidos a instancia de D. Sergio frente al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Sergio, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, presentó al demandado SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), en fecha 6 de mayo de 2008, una solicitud de reintegro de gastos por su ingreso en el centro psiquiátrico "Los Abetos". La solicitud y la documentación acompañada constan unidas a los autos, y su contenido se da por reproducido. La petición fue rechazada por el demandado en fecha 1 de julio de 2008.- SEGUNDO.- El demandante, que presentaba una esquizofrenia residual con gran deterioro físico y psíquico, fue ingresado el 27 de enero de 2006 en el sanatorio psiquiátrico "Los Abetos", con autorización judicial del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de A Coruña.- TERCERO.- En la fecha en que se practicó dicho ingreso en el sanatorio de A Coruña el demandante estaba siendo tratado por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS). Así el actor estuvo ingresado en el Hospital de Calde, en fecha 11 de octubre a 31 de octubre de 2005, tras habérselo indicado la Unidad de Salud Mental (USM) de Burela. Además el día 19 de enero de 2006 el demandante acudió al USM de Burela, tras haber estado el día anterior en urgencias al negarse a comer el actor, consulta en que el paciente se negó a ingresar en Calde. En dicha consulta se le dio cita para el 28 de marzo de 2006, a la que no acude.- CUARTO.- El actor reclama 34.920,90 euros como gastos de la asistencia sanitaria.- QUINTO.- Formulada reclamación previa por el demandante en fecha 18 de Julio de 2008, la misma fue desestimada por resolución de 21 de agosto de 2008."

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Sergio, contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Sergio contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE sobre reintegro de gastos médicos. Frente a tal pronunciamiento es alza la demandante e interpone recurso de suplicación en el que solicita, previa estimación del mismo, que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda interpuesta.

SEGUNDO

En primer lugar la recurrente al amparo del art. 191.b) de la LPL solicita la revisión del hecho probado segundo para que quede redactado con el siguiente contenido:

"El demandante, que presentaba una esquizofrenia residual con gran deterioro físico y psíquico, un estado caquéctico - extrema delgadez que incluso apenas podía ponerse en pie. Estatura 161 cm peso 35 kg-. El cuadro está en relación con una conducta negativista activa a la ingesta de alimentación sólida y líquida, ligado a una ideación delirante, alucinaciones cenestésicas y dismorfobia psicótica, por lo cual voluntariamente hace todo tipo de maniobras para no engordar, rechazo de alimentos, vómitos provocados e incluso exposición permanente al sol, dentro de su automóvil al objeto de provocarse hipersudoración", fue ingresado el 27 de enero de 2006 en el sanatorio psiquiátrico "Los Abetos". Dicho ingreso fue ratificado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Coruña.

Apoya la redacción en la documental obrante a los folios 21, 22 y 23. Se admite la adición por fundamentarse en prueba documental apta a tal efecto y porque completa la redacción realizada por la Magistrada de instancia.

Solicita igualmente la revisión del hecho probado tercero a fin de que se sustituyan las dos últimas frases del consignado en la sentencia de instancia por las siguientes: "Además el actor acudió a la Unidad de Salud mental de Burela el día 26 de enero de 2008 y se le dio cita para el 28 de marzo siguiente, fecha en que no acudió porque estaba ingresado en Los Abetos".

Apoya la redacción en las hojas de consulta sin foliar que obran entre los folios 20 a 21 y en el folio 42 correspondiente a la factura de la estancia completa en el hospital del recurrente.

La revisión se admite en parte ya que en relación con el motivo de no acudir a la cita el día 28 de marzo de 2006 por estar ingresado en el hospital psiquiátrico de Los Abetos se deduce de la factura por el total de la estancia del recurrente. También se admite la adición relativa a que acudió a la Unidad de Salud Mental de Burela el día 26 de enero de 2008 y que se le dio cita para el día 28 de marzo porque las tarjetas de citas indicadas demuestran el error en cuanto a la fecha del informe obrante en el folio 24 de autos, que además fue realizado a petición de la Inspección Médica tres años más tarde que acaecieran los hechos ahora enjuiciados. Sin embargo la supresión solo se admite en relación con la última frase (En dicha consulta se le dio cita para el día 28 de marzo de 2006, a la que no acude) puesto que las tarjetas de citas acreditan la del 26 de enero de 2008, pero no permiten dejar sin efecto que el día 19 de enero de 2006 el demandante acudió al USM de Burela y se niega a ingresar en Calde cuando se le proponen.

TERCERO

A continuación, y con amparo en el art. 191.c) de la Ley Rituaria Laboral, alega que la sentencia de instancia incurre en infracción de normas sustantivas, en concreto por aplicación indebida del art. 5.3 del RD 63/1995, de 20 de enero, el art. 102.3 LGSS, y art. 43 de la CE, así como de la jurisprudencia citando a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 (RJ 2004/2579).

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