STSJ Galicia 4165/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4165/2012
Fecha18 Julio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0002898

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002351 /2012 JS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000931 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: S.G. FERPESA S.L.

Abogado/a: JOSE NIVARDO CID LOPEZ

Procurador/a: ANTONIO PARDO FABEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR.PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002351 /2012, formalizado por la nombre y representación de S.G. FERPESA S.L., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000931 /2011, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) frente a S.G. FERPESA S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) presentó demanda contra S.G. FERPESA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Febrero de dos mil doce, estimando la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El 2 de julio de 2007 la empresa demandada S.G. FERPESA, S.L., concesionaria del servicio de limpieza del hospital clínico veterinario Rof Codina, y con el fin de concluir una huelga de los trabajadores, llegó a un acuerdo sobre condiciones económicas y sociales con éstos y con el sindicato C.I.G. Dicho acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2007 y su duración es indefinida.

El acuerdo alcanzado, que se halla unido a autos, y cuyo contenido se da por expresamente reproducido.

SEGUNDO

En cumplimiento del acuerdo alcanzado, la demandada procedió a aplicar el incremento retributivo en el año 2008. Sin embargo, no lo hizo en el año 2009. Lo que provocó que los trabajadores tuvieran que presentar una demanda de conflicto colectivo, que concluyó con sentencia estimatoria en data 9 de octubre de 2009; además de las reclamaciones individuales.

TERCERO

En data 2 de marzo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad, en la que se declaraba nula la medida adoptada por la empresa de modificar el horario de los trabajadores, que les fue notificada el 22 de octubre de 2010.

CUARTO

El día 2 y 3 de noviembre de 2011, la empresa notificó a los trabajadores unas modificaciones de las condiciones de trabajo en cuanto a la jordana de trabajo, horario y distribución del puesto de trabajo y régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneraciones y otras modificaciones.

"Orense, 27 de octubre de 2011.

Muy Sra. Nuestra:

Siendo los nuevos adjudicatarios del Servicio de Limpieza del Hospital Veterinario Fundación Rof Codina, con fecha de efectos 1 de octubre de 2011, y en base al pliego de condiciones del concurso público 1/2011 de dicho organismo, referente al servicio de limpieza, no vemos obligados a modificar sus condiciones actuales de trabajo. Dicha medida está justificada con el único fin de mantener el nivel de empleo actual en dicho centro y minimizar la repercusión económica de la empresa.

Por medio de la presente, y al amparo del Art. 41 del E. T ., debido a los motivos antes especificados, pasados treinta días de la recepción de esta notificación sus nuevas condiciones de trabajo quedarán modificadas en los siguientes aspectos:

JORNADA DE TRABAJO.

En la actualidad su jornada de trabajo venía siendo de 37,5 horas semanales en los meses de enero a junio y de septiembre a diciembre, y de 25 horas semanales en los meses de julio a agosto (cotizando y cobrando igualmente a jornada completa).

Dicha jornada pasará a 37,5 h/semana todo el año (jornada completa).

Horario y distribución del puesto y régimen de trabajo a turnos. Su horario quedará distribuido de la siguiente manera:

- Lunes a viernes de 15.00 a 21.30 (turno de tarde). - Sábados de 9 a 14.

Sistema de remuneración.

Su sistema de remuneración quedará desglosado de la siguiente manera:

- Salario Base - 25.75 Euros / día. (Salario Convenio Lugo + Incrementos Acuerdo Actual) - Plus de Actividad - 73.96 Euros / mes (Salario Convenio Lugo + Incrementos Acuerdo Actual)

- Plus de Transporte - 77.37 Euros / mes (Salario Convenio Lugo + Incrementos Acuerdo Actual)

- Plus de Productividad - 55.51 Euros / mes (Plus Acuerdo Actual)

Los pluses de Actividad y Transporte serán por día efectivo de trabajo como hasta la fecha. Desde la entrada en vigor de la presente modificación lo mismo ocurrirá con el plus de productividad, que pasará a ser del día efectivo de trabajo.

Asimismo el plus de productividad de las pagas extras de julio y navidad quedará eliminado.

Por otra parte, todos los conceptos salariales quedarán congelados, como arriba se indican, desde la fecha de entrada en vigor de esta modificación hasta que queden igualados con los conceptos salariales del Convenio Colectivo para el Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Lugo. A partir de dicho momento se estará a lo dispuesto en dicho convenio en materia de aumentos y revisiones.

. Otras modificaciones

Para todos los demás conceptos (licencias, complementos it. Antigüedad...), se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Lugo".

QUINTO

El 5 de diciembre de 2011 se celebró acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda planteada por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra la empresa S.G. FERPESA S.L., declaro nulas las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidas, manteniendo las condiciones de la situación laboral de los trabajadores de la empresa demandada, que prestan sus servicios en el Hospital Clínico Veterinario Rof Codina, anteriores a las mismas, y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración. Asimismo, condeno a la demandada al pago de una multa por importe de 300 euros por mala fe y temeridad y al abono de los honorarios del letrado de la demandante".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declaró nulas las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo acordadas por la demandada, recurre en suplicación la empresa S.G. FERPESA S.L., articulando los dos primeros motivos de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en los que interesa la modificación de los ordinales tercero y cuarto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y el motivo tercero, sin cita procesal alguna, en el que reitera la inadecuación de procedimiento excepcionada en la instancia, por entender que en la sentencia recurrida se ha incurrido en la errónea aplicación del art. 151 en cuanto a la procedencia del procedimiento de conflicto colectivo para la tramitación de esta reclamación.

Al respecto, la invocada excepción de inadecuación de procedimiento, que debe ser examinada con carácter preferente, no resulta acogible, pues la vía procesal utilizada por el Sindicato demandante, la del proceso de conflicto colectivo prevista en el artículo 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (vigente en la fecha de presentación de la demanda) es la adecuada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( sentencias de 25 de junio de 1992 [RJ 1992 \4672 ], 12 de mayo de 1998 [RJ 1998\4329 ], 17 de noviembre de 1999 [RJ 1999\9502 ], 28 de marzo de 2000 [RJ 2000\3516 ], 12 de julio de 2000 [RJ 2000\6629 ], 15 de enero de 2001 [RJ 2001\767 ] y S. 6-6-2001 [RJ 2001\5497], entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». Y 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general». En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 (RJ 1992\4503) aclara que «el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR