STSJ Galicia 4161/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012
Número de resolución4161/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0002819

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001774 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000675 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Augusto

Abogado/a: OSCAR RODRIGUEZ MALLO, ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA

Procurador/a:, FAX 981- 584 780. C.I.G.

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001774 /2012, formalizado por el/la letrado Alba Arrizado Mosquera, en nombre y representación de Augusto, contra la sentencia número 707 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000675 /2011, seguidos a instancia de Augusto frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Augusto, presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVICZOA AGRAIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 707/2011, de fecha treinta de Noviembre de dos mil once, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Augusto vino prestando servicios para la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A.(SEAGA), mediante los siguientes contratos temporales: 1° contrato: Modalidad: Obra o servicio determinado. Fecha inicio: 23/06/2008. Fecha fin: 25/09/2008. Categoría profesional: Peón. Objeto contractual: La realización de obra o servicio encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2008, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. 2° contrato: Modalidad: Obra o servicio determinado. Fecha inicio: 01/07/2009. Fecha fin: 30/09/2009. Categoría profesional: Peón. Objeto contractual: La realización de obra o servicio encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2009, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. 3° contrato: Modalidad: Obra o servicio determinado. Fecha inicio: 19/07/2010. Fecha fin: 25/09/2010. Categoría profesional: Peón Especialista. Objeto contractual: La realización de obra o servicio: Peón especialista para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el distrito XIV (Verin-Viana), en la época de peligro alto. Año 2010, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. 4° contrato: Modalidad: Obra o servicio determinado Fecha inicio: 12/07/2011. Fecha fin: 14/09/2011. Categoría profesional: Peón Especialista. Objeto contractual: La realización de obra o servicio (12) Peón especialista para trabajos -de prevención, vigilancia y defensa contra incendios foréstales en el distrito XIV (VerinViana), en la época de peligro alto. Año 2011, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Salario mensual:

1.236"4.6)-euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor en fecha 9 de setiembre de 2011 recibió comunicación escrita en la que se le decía que el 14 de setiembre de 2011 causaba baja en esta empresa como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la cual fue contratado. TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores. CUARTO.- La empresa demandada tiene .más de 300 trabajadores y en el periodo de 12 de setiembre al 4. de noviembre de 2011 fueron cesados por fin de 'contrato, 2,034 trabajadores dentro del servicio de prevención, vigilancia y defensa contra incendios. QUINTO.- En fecha 27 de octubre de 2011 se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado "sin avenencia", presentando demanda el actor ante el Decanato el 27 de octubre de 2011.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Augusto contra la: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, Condenando a la empresa demandada a que en plazo de CINCO DIAS opte entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, estableciendo como fecha tope la del 12 de julio de 2012 o le abone una Indemnización de 1:642'63 euros.

El día 02/01/12 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva decía: «No admitir a trámite el Recurso de Aclaración interpuesto por la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA S.A.) contra la Sentencia dictada por este Juzgado». CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente. Dictándose decreto en fecha cuatro de julio de dos mil doce. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Sentencia de Instancia la empresa condenada, aquietándose con los hechos probados, y denunciando - vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 15.1.a) ET en relación con los artículos 49.c ), 55 y 56 ET, así como el artículo 2 RD 2720/98 ; y 15.8 ET en relación con el artículo 59 ET .

SEGUNDO

1.- La primera de las cuestiones a resolver con respecto al recurso de la empresa SEAGA es la naturaleza de los contratos firmados y hemos de reconocer que se ha producido -nuevamente- un nuevo cambio en la línea jurisprudencial, que viene a desbaratar lo que se había mantenido por el propio TS y por esta y otras Salas de TSJ (y por la nuestra en STSJ Galicia 11/05/12 R. 1161/11 ).

  1. - En una etapa inicial se mantenía que la extinción de incendios forestales durante la época estival no se configuraba como una actividad fija y periódica discontinua, resultando plenamente subsumible en el contrato temporal para obra o servicio determinado; en palabras de la jurisprudencia, «no se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas físicas y de otro orden previstas en las respectivas bases de convocatoria» ( SSTS 10/06/94 Ar. 5422 ; 03/11/94 Ar. 8590 ; 10/04/95 Ar. 3038 ; y 11/11/98 Ar. 9623)

    Llegó entonces una segunda etapa -donde se avanza la tercera- en la que se anunciaba que «la naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control» ( STS 14/03/03 -rco 78/02 -; 19/01/10 -rcud 1526/09 -; 03/02/10 -rcud 1710/09 -; 03/03/10 -rcud 1527/09 -; 11/03/10 -rcud 4084/08 ; 25/03/10 -rcud 826/09 -; 13/03/10 -rcud 4235/09 -; 17/03/10 -rcud 3740/09 -; 04/11/10 -rcud 160/10 -; 26/11/10 -rcud 550/10 -; 30/11/10 -rcud 1103/10 ; y 22/02/11 -rcud 2498/10 -). Línea jurisprudencial que fue interpretada por -entre otros- este TSJ en el sentido de que esa naturaleza permanente del servicio era aplicable a la Comunidad Autónoma o ente territorial que va a prestar el servicio de prevención y extinción de incendios, mas no al ente público o adjudicataria de ese servicio, cuya contratación dependerá o no de que el Ente territorial...

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