STSJ Extremadura 432/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2012
Fecha30 Julio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00432/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0103411

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000285 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 782 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ

Recurrente/s: Arsenio

Abogado/a: ESTHER THOMAS DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA RECTORADO,CAMPUS UNIVERSITARIO

Abogado/a: LUIS DIEZ BENITEZ DONOSO

Procurador/a: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTÍN ABELLA

D. JACINTO RIERA MATEOS

En CACERES, a treinta de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 432/12

En el RECURSO SUPLICACIÓN 285 /2012, formalizado por la Sra. Letrada D.ª ESTHER THOMAS DÍAZ, en nombre y representación de D. Arsenio, contra la sentencia número 111 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 782 /2011, seguido a instancia de la recurrente frente a la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS DÍEZ BENÍTEZDONOSO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Arsenio presentó demanda contra UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 111 /2012, de fecha ocho de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Hechos: "1º.- El actor Arsenio comenzó a prestar sus servicios como profesor sustituto en el Área de Sociología, Departamento de Dirección de Empresas y Sociología de la entidad demandada UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, el 19-10-09, en virtud de un contrato de interinidad, previa superación de un concurso de méritos, "por necesidades docentes por cambio de planes de estudios". Dicho contrato suscrito al ampara de 1ª Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigación de la Universidad de Extremadura, se tiene por reproducido. 2º.- El 15-09-11 y con efectos del 3-10, le fue comunicado su cese por terminación de contrato por finalización de las causas que motivaron su contratación. No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo social pro despido improcedente. 3º.- ha venido percibiendo una retribución última de 72,57 euros diarios por todos los conceptos. 4º.- El consejo de gobierno de la entidad demandada acordó con fecha de 14-09-11, entre otros extremos, ante la necesidad de racionalizar los contratos de interinidad, la no renovación, y por tanto la amortización de un gran número de plazas."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:. "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Arsenio contra UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, por despido, absolviendo libremente a dicha demandada, y declarar extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos del 3-10-11."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Arsenio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA en fecha 12-06-12 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, por considerar que la comunicación cursada por la demandada, Universidad de Extremadura, con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2011, haciéndole saber la extinción de su contrato de trabajo por finalización de las causas que motivaron su contratación (según el Acuerdo adoptado en la sesión del Consejo de Gobierno celebrado con fecha 14 de septiembre de 2011), no constituye despido de clase alguna, sino válida extinción del vínculo contractual, por entender que la plaza que ocupaba de forma interina ha sido amortizada, consecuencia del Acuerdo indicado del Consejo de Gobierno y tal y como se extrae, aunque no cita el número concreto del documento, y que obra al folio 92 de los autos, del suscrito por el Vicerrector de Profesorado de la Universidad de Extremadura. Frente a dicha decisión se alza la demandada, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del ordinal cuarto, inciso final, que atañe a la declaración que en el mismo se contiene relativa a la "amortización de un gran número de plazas", considerando que ello se ha de eliminar por dos motivos, el primero por cuanto que en el Acuerdo indicado de 14 de septiembre de 2011 no se recoge tal, y en segundo lugar porque la amortización es un concepto jurídico que no ha de tener acceso al relato fáctico declarado probado. Y a tal no hemos de acceder por varias razones. La primera por cuanto que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). En segundo lugar porque tal y como ha sido declarado con reiteración por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995, 17 de diciembre de 1996, 18 de marzo de 1997, 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003, la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica. Y en tercer lugar por cuanto que el mentado hecho probado es el resultado de la valoración del citado Acuerdo y el documento suscrito por el Vicerrector de Profesorado de la Universidad de Extremadura, en el que con claridad se hace constar que la plaza que ocupaba el actor fue amortizada y a él se ha atenido el Juez a quo, a quien, por aplicación del artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la valoración de la prueba, sin que esta pueda ser sustituida por el Tribunal ad quem, pues como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008, el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales". Y en todo caso, respecto de la pretensión revisoria que plantea la recurrente, no hemos de olvidar la doctrina de la Sala de lo...

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