STSJ Extremadura 422/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2012
Fecha26 Julio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00422/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0103402

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000298 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000773 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Hugo, Mario

Abogado/a: AINOA MARTIN CHAMORRO, AINOA MARTIN CHAMORRO

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: ADMINISTRADOR CONCURSAL Severiano, FOGASA

Abogado/a:,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Veintiséis de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 422/12

En el RECURSO SUPLICACION 298 /2012, formalizado por la SRA. LETRADO D.ª AIONA MARTÍN CHAMORRO, en nombre y representación de D. Hugo y D. Mario, contra la sentencia número 122 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 773 /2011, seguido a instancia de la recurrente frente a EXTREMEÑA COMUNICACIONES POR CABLE, S.L, su ADMINISTRADOR CONCURSAL y el FOGASA siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Hugo y D. Mario presentaron demanda contra EXTREMEÑA COMUNICACIONES POR CABLE, S.L. su ADMINISTRADOR CONCURSAL y el FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 122 /2012, de fecha catorce de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Los actores Hugo Y Mario, comenzaron a prestar sus servicios, en virtud de sendos contratos temporales por obra o servicio determinado, con las categorías de Ayudantes, el 9-02-11, en la empresa demandada EXTREMEÑA DE COMUNICACIONES POR CABLE, S.L. percibiendo unos salarios de 27,46 euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO.- La empresa se dedica a la prestación de servicios de televisión, instalación y montaje de telecomunicaciones, dirección de proyectos técnicos de telecomunicaciones, y los actores han trabajado realizando instalaciones eléctricas y cableo de fibra óptica para el despliegue de la red en esta ciudad. TERCERO.- Dicha actividad, tendido de redes, ha disminuido progresivamente, y como consecuencia de ello, ha tenido importantes pérdidas económicas, muy próximas a 400.000 euros en los 9 primeros meses del año 2.011. CUARTO.- Como consecuencia de ello, con fecha del 30-09- 11, le comunicó la extinción de sus contratos de trabajo con efectos del 15-10, por causas objetivas, alegando causas económicas y organizativas. En dichas comunicaciones, que se tiene por reproducidas, se les ofrecía la puesta a disposición de la cantidad de 411,95 euros en concepto de indemnización, si bien esta cantidad no fue abonada hasta unos días más tarde. QUINTO.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa, presentaron en el Juzgado de lo Social, demanda por despido improcedente. SEXTO.- Al mismo tiempo que la anterior, y también precedida del intento de conciliación previa, presentaron otra demanda en reclamación de cantidad, en cuantía de 4.410 euros cada uno de ellos, resultantes de la aplicación del Convenio de las empresas de la siderometalúrgica."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO las demandas formuladas por Hugo Y Mario en reclamación de cantidad contra la empresa EXTREMEÑA COMUNICACIONES CABLE, S.L. y su ADMINISTRADOR CONCURSAL Cecilio, así como contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, absolviendo libremente a dichos demandados de las pretensiones cuya reclamación ha dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Hugo y D. Mario, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA en fecha 13-06-12 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por los actores, que en síntesis perseguía que se les abonaran las diferencias salariales resultantes de la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo del sector "Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz" publicado en el DOE de 6 de agosto de 2008, así como de las tablas salariales correspondientes al año 2010, vigentes a fecha en que los demandantes fueron despedidos, publicadas en el DOE de 17 de marzo de 2010, dado que la demandada les ha venido aplicando, durante la vigencia de la relación laboral, el salario correspondiente al XVI Convenio colectivo estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y de estudios de mercado y de la opinión pública (BOE de 4 de abril de 2009). Y frente a dicha decisión se alzan los vencidos en la instancia, quiénes en un solo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 2 del citado Convenio Colectivo de trabaja del sector de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz, exponiendo los razonamientos que estima por conveniente. Y respecto de ello hemos de estar a lo ya resuelto por esta Sala en sentencia de fecha 28 de junio de 2012, recaída en el Recurso de Suplicación 273/2012, por aplicación del instituto de la cosa juzgada material positiva, ex artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto en cuanto en dicho recurso seguido entre las mismas partes, en procedimiento sobre impugnación de la decisión extintiva adoptada por la empresa con sustento en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, se resolvió la misma cuestión que nuevamente plantean los recurrentes, y ello hemos de estar, habiendo adquirido firmeza la indicada resolución.

Y así nos pronunciamos en el fundamento de derecho único de la citada sentencia, lo que nos aboca a la desestimación del recurso de suplicación ahora examinado: sentencia de 13 de octubre de 1993 y las de otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en sentencia de 11 de julio de 1995, del País Vasco en las de 1 de diciembre de 1994 y 29 de febrero de 2000, de la Comunidad Valenciana en la de 29 de abril de 1997, de La Rioja en la de 6 de octubre de 1998, de Andalucía (Málaga) en la de 21 de febrero de 1997 o de Cantabria en la de 13 de octubre de 1999, en la que se señala: «La doctrina judicial más consolidada, tratándose de una empresa o grupo de empresas sin convenio, en las que se desarrollan actividades distintas, ha optado por el criterio de la "actividad principal", en el que se da preferencia al convenio colectivo aplicable a la actividad principal de la empresa». En varias de esas sentencias se atiende, para determinar la actividad principal de una empresa, al concepto de propia actividad que el Tribunal Supremo viene utilizando en relación a la responsabilidad del empresario principal en los supuestos de contratas o subcontratas de obras o servicios que regula el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, y que puede verse en la Sentencia del Alto Tribunal de 18 de enero de 1995 : «Para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa. Más que la inherencia al fin de la empresa, es la indispensabilidad para conseguirlo lo que debe definir el concepto de propia actividad»".

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