STSJ Extremadura 417/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2012
Fecha26 Julio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00417/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2005 0300563

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000312 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000587 /2005 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: AUGUSTA CORK,S.L., Maximiliano

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AUGUSTA CORK,S.L., Maximiliano

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiseis de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 417

En el RECURSO SUPLICACION 0000312/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de Maximiliano y por AUGUSTA CORK SL., representada por el Sr. Letrado D. Luis Carlos Matesanz Sanz, contra la resolución de 17-1-12, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 587/2005, seguidos a instancia de Maximiliano frente a AUGUSTA CORK,S.L, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de esta Sala del TSJ de Extremadura de fecha 23 de septiembre de 2008 se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximiliano contra la sentencia del juzgado de fecha 23 de enero de 2008 en los autos num. 587/2005 sobre despido, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra la empresa Augusta Cork S.L., declarándose la improcedencia del que fue objeto el actor acordando su readmisión o que se le abonara la cantidad de 9.124,38 euros, así como el pago de los salarios de tramitación devengados desde el día 15 de julio de 2005 hasta la notificación de la sentencia, estableciendo en 34,27 euros el salario diario, procediendo la empresa a hacer entrega al trabajador de la cantidad a la que fue condenada y que ascendió a 49.186,01 euros.

SEGUNDO

Por la representación de Augusta Cork S.L. y con fecha 29 de octubre de 2009, se presentó escrito solicitando se aportara vida laboral del actor con el fin de poder conocer las vicisitudes laborales del mismo desde el despido y poder realizar una correcta cuantificación de los salarios de trámite con el fin de poder ejecutar la sentencia.

TERCERO

En fecha 11 de enero de 2010 se presenta de nuevo escrito por la empresa solicitando se diera traslado de la liquidación de las cantidades percibidas por el actor en otras empresas, durante las fechas a las que se contraen los salarios de trámite con el fin de que manifestara si estaba de acuerdo con la misma.

CUARTO

En fecha 10 de septiembre de 2010 se presenta escrito por la empresa en el que teniendo conocimiento del total percibido por el actor en concepto de salario por su trabajo en otras empresas, solicita que de las cantidades entregadas (indemnización y salarios de trámite) entregue en concepto de devolución la cantidad de 26.961,57 euros, importe de los salarios percibidos en otras empresas.

QUINTO

En fecha 23 de diciembre de 2010, se presenta escrito por la representación del actor oponiéndose a lo solicitado por la empresa en su escrito de fecha 10 de septiembre, alegando la excepción de cosa juzgada y subsidiariamente se desestime la petición de la empresa dado la falta de desglose o concreción de las cantidades que el actor debe abonar, así como de las cantidades que el ejecutado considera que ha recibido el ejecutante.

SEXTO

Por auto sin fecha (aclarado por otro auto de 23-02-2010 haciendo constar como fecha del otro la de 31 de enero de 2011) se acuerda estimar la solicitud de la empresa frente al actor acordando la devolución por parte de éste a la empresa de la cantidad de 26.961,57 euros recibidos en concepto de salarios de tramitación. Contra esta resolución se interpone recurso de reposición por el actor, que es desestimado por auto de fecha 19 de marzo de 2011.

SÉPTIMO

Contra esta última resolución interpuso la parte actora recurso de suplicación, en el que recayó sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2011 por la que se anulaba el auto recurrido, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a él, para que se dictara otro en el que se resolviera de forma congruente con las pretensiones de las partes y se fundamenten sus pronunciamientos, recayendo en el Juzgado nuevo auto, de 17 de enero de 2012, contra el que interponen recurso de suplicación ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto dictado en ejecución de sentencia firme de despido, interponen recurso de suplicación ambas partes, el trabajador pretendiendo que no debe devolver nada a la empresa y ésta porque considera que aquél ha de devolver más de lo que se le impone en la resolución recurrida.

En el recurso del trabajador se contiene un único motivo en el que, al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la nulidad de la "sentencia" (aunque deber querer decir del auto recurrido), denunciando que en la resolución se infringen los arts. 97.2 LPL, 207, 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 9.3 de la Constitución y 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, repitiendo las alegaciones que efectuó en el recurso que interpuso contra el anterior auto del Juzgado que fue anulado por esta Sala, que ya dio cumplida respuesta a todas las cuestiones que ahora se reiteran, por lo que no cabe sino reproducirlas. Se dice en esa sentencia, de 20 de octubre de 2011 :

cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )", requisitos que aquí se cumplen con creces, sin que esa falta de alusión expresa a la dimisión del trabajador suponga indefensión ninguna para el recurrente, dado que ni consta que se produjera ni, aunque constara, supondría un resultado distinto para las pretensiones de las partes.

Para analizar si la resolución impugnada adolece de los defectos que la recurrente le imputa y si ello es trascendente y conlleva la nulidad de aquella, debe analizarse si se ha causado indefensión a la recurrente, ya que en caso de estimarse que no ha sido así, la pretensión de nulidad que reclama no podría prosperar en sede de este recurso.

Para ello, debemos en primer lugar atenernos al iter procesal obrante en las actuaciones. En éste se comprueba que por providencia de fecha 2 de octubre de 2009 se acuerda expedir mandamiento de devolución por 49.186,01 euros a favor de la actora, depositando la empresa dicho importe; en fecha 3 de noviembre de 2009 la empresa solicitó se oficie a la Tesorería General de la Seguridad Social para que remitiera la vida laboral del actor para conocer las vicisitudes laborales del mismo desde la fecha del despido y realizar una correcta cuantificación de los salarios de trámite devengados; a lo que se accede por providencia de 3 de noviembre de 2009, en fecha 18 de noviembre de 2009 la empresa presenta escrito en el que hace constar los períodos y empresas en los que ha trabajado el actor coincidentes con el período de abono de salarios de trámite, y solicita que se oficie a la TGSS para que cuantifique la cuantía percibida, y al trabajador para que aporte las nóminas; acordándose únicamente efectuar el requerimiento a la actora por providencia de 20 de noviembre de 2009, lo cual cumplimenta ésta por escrito de 23 de diciembre de 2009 (salvo la nómina de octubre de 2007), y a cuyo tenor la empresa cuantifica la cuantía a devolver por el actor en 26.249,76 euros alegando...

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