STSJ Extremadura 368/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2012
Fecha10 Julio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00368/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0102328

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000248 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 523 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ

Recurrente/s: EMPRESA SEGURIDAD CERES,S.A.

Abogado/a: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Florencio, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑOLA,S.A.

Abogado/a: AINOA MARTIN CHAMORRO,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a diez de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 368/12

En el RECURSO SUPLICACION 248 /2012, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, en nombre y representación de la empresa SEGURIDAD CERES, S.A., contra la sentencia número 455 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 523 /2011, seguido a instancia de D. Florencio, parte representada por la Sra. Letrado D.ª AINOA MARTÍN CHAMORRO, frente a la recurrente y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑOLA, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Florencio presentó demanda contra EMPRESA SEGURIDAD CERES, S.A. y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑOLA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 455 /2011, de fecha uno de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor Florencio, ha venido prestando sus servicios desde julio de 2.005 en la empresa codemandada SECURITAS, SA, dedicada a la actividad de seguridad privada como vigilante de seguridad en la Conserjería de Educación de la Junta de Extremadura en Mérida, percibiendo un salario último de 56,5 euros diarios por todos los conceptos, y en situación de excedencia forzosa desde febrero del 2.010, por desempeñar un cargo electo en la Federación de Actividades Diversas de Comisiones Obreras de Extremadura. SEGUNDO.- El pasado 29-06-11, la empresa codemandada SEGURIDAD CERES, SA, nueva adjudicataria del servicios de vigilancia de referencia, con efectos del siguiente 31-07-11, el 29 anterior, le comunicó que no aceptaba su subrogación, de acuerdo con lo prevenido en el Convenio Colectivo del sector. TERCERO.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación, previa a la UMAC, presentó demanda de despido en el Juzgado de lo Social, frente a ambas empresas, la primera de ellas "ad cautelam"."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Florencio contra las empresas SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑOLA, SA Y SEGURIDAD CERES, SA, debo declarar y declaro como despido IMPROCEDENTE el que ha sido objeto aquel con efectos de 30-06-11, y absolviendo libremente a la primera de dichas demandadas, condenando a la segunda a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte, en el plazo de 5 días, entre su inmediata readmisión en su anterior puesto de trabajo o al pago de una indemnización de 13.771,88 euros, así como al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la presente resolución y que asciende a 8.701 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA SEGURIDAD CERES, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA en fecha 21-05-12 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, vigilante de seguridad en el centro de trabajo Consejería de Educación de la Junta de la Junta de Extremadura en Mérida, servicio que tenía adjudicado por la Administración Autonómica la empresa Securitas, S.A., con antigüedad de julio de 2005, permanece en la situación de excedencia forzosa desde febrero de 2010, por desempeñar un cargo electo en la Federación de Actividades Diversas de CCOO. Constante dicha situación de suspensión del contrato de trabajo, pasa a ser nueva adjudicataria la empresa dedicada a la actividad de seguridad privada con efectos de 1 de julio de 2011, y el 29 de junio de 2011, SEGURIDAD CERES, S.A., le hace saber al demandante que no aceptaba su subrogación de acuerdo con lo prevenido en el Convenio Colectivo del sector, lo que es calificado por la sentencia de instancia, con ese asiento fáctico, como despido improcedente, haciendo responsable de dicha declaración, únicamente, a la empresa entrante, y con el razonamiento, que sustenta en el artículo 14 del Convenio Colectivo de ámbito estatal de Empresas de Seguridad, al entender que siendo la situación de excedencia forzosa, a diferencia de la voluntaria, procede la subrogación en su contrato por parte de la empresa entrante.

Contra dicho asiento fáctico y jurídico se alza la empresa condenada a las consecuencias del despido, y alterando el orden de la exposición de los motivos que opone, hemos de comenzar, por obvias razones, por el que se acoge al apartado a) del artículo 191 de la LPL, que aunque lo formula "con carácter residual", es claro que su estimación generaría la declaración de nulidad de lo actuado imposibilitando a esta Sala analizar el resto de los motivos que esgrime la disconforme. Pues bien, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 14 de la propia Carta Magna, entiende que la aportación en el acto de juicio de una instructa o "Nota para la vista" por parte de la asistencia letrada del trabajador, y que a la postre es la que sigue el Juez de instancia para motivar jurídicamente su sentencia, supone una vulneración del principio de igualdad, por conllevar un trato desigual para las partes en litigio, y entiende que el supuesto puede tener carácter de indefensión material y grave, que daría lugar a la retroacción de actuaciones e incluso a la necesidad de abstención. Para la resolución de la cuestión planteada se hace necesario recordar con carácter previo que, como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 191 LPL pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda...

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