STSJ Extremadura 364/2012, 10 de Julio de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJEXT:2012:1167
Número de Recurso256/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución364/2012
Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00364/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0100428

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000256 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000090 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Gema

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FABRICADOS LA TERCIA,S.L., PEAL OBRA PUBLICA,S.A., RIO NARCEA RECURSOS,S.A.

Abogado/a: JOSE LUIS PEREZ DEL CASTILLO, JOSE LUIS PEREZ DEL CASTILLO, MARTA DEL CASTILLO ARREDONDO

Procurador/a: MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON, MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON,

Graduado/a Social:,,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª.ALICIA CANO MURILLO.

Dº.MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª.MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a diez de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 364

En el RECURSO SUPLICACION 256/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Dª. Gema, contra la sentencia número 325/11 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 90/2011, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a FABRICADOS LA TERCIA, S.L. y PEAL OBRA PUBLICA, S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS PÉREZ DEL CASTILLO Y RIO NARCEA RECURSOS, S.A., parte representada por la Sra. Letrada MARTA DEL CASTILLO ARREDONDO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Gema, presentó demanda contra FABRICADOS LA TERCIA, S.L., PEAL OBRA PUBLICA, S.A. y RIO NARCEA RECURSOS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 325, de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- La actora Gema ha venido prestando sus servicios interrumpidamente desde noviembre de 2007 con la categoría de peón ordinario, si bien realizando algunas funciones propias de la categoría profesional de artillera, siempre bajo la supervisión del correspondiente Facultativo en la mina de Aguablanca, en el término municipal de Monasterio de esta provincia, de la que es titular la empresa codemandada, RIO NARCEA, S.A. 2º.- En noviembre de 2003, dicha empresa había suscrito un contrato con la también demandada PEAL OBRA PUBLICA, S.A. para la ejecución de los trabajos de excavación, carga y transporte de tierra de la explotación de Aguablanca, contrato que tras ser sucesivamente prorrogado en varias ocasiones, fue rescindido con efectos de 31-12-10. 3º.- la demandante concertó en principio la prestación de sus servicios con la igualmente demandada FABRICADOS LA TERCIA, S.A., mediante un contrato por obra "de movimiento de tierras en el paraje Aguablanca" y concluido el mismo el 21-04-08, al día siguiente suscribió otro contrato idéntico con PEAL OBRA PÚBLCIA, S.A. Ambos contratos se tienen por reproducidos. 4º.- El 28-12-10 dicha empresa le comunicó la extinción de su relación laboral por terminación de los trabajos para los que fue contratada. Estos trabajos, de movimiento de tierras en la mina, continúan realizándose en la actualidad por una tercera empresa tras una interrupción temporal motivada por la aparición de una fractura de la rampa principal de acceso a ella, a cielo abierto. No conforme e intentada la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente frente a las tres empresas. 5º.- La actora ha tenido una jornada laboral muy superior a la ordinaria, en ocasiones de 60 horas semanales y por ella ha percibido, en concepto de pluses de producción, cantidades por encima del Convenio Colectivo del sector. En el año 2010 percibió un total de 32.114,98 euros, lo que supone un salario día de 87,99 euros. 6º.- Al mismo tiempo y también precedido del correspondiente acto de conciliación ante al UMAC, presentó otra demanda de reclamación de cantidad, 1062,95 euros por incrementos salariales de Convenio, 1.944,41 euros por plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad, 3.441,20 euros por horas extraordinarias trabajadas en octubre y diciembre de 2009 y 12.973,06 euros por los de 2010."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Gema contra FABRICADOS LA TERCIA, S.L. PEAL OBRA PUBLICA, S.L. y RIO NARCEA RECURSOS, S.A. sobre reclamación de cantidad, absolviendo libremente a dichas demandadas de las pretensiones cuya reclamación ha sido objeto de las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24-5-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día5-7-12 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Dª. Gema interesando la nulidad de la sentencia y que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar, la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 87.1 en relación con los artículos 90.2, 93 y 94.2 de la LPL y 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con la prueba solicitada por anticipado, que en principio admitió el referido juzgado -providencia de fecha 16/05/2011 (folio 72 de los autos)- y después supuestamente por falta de apoderamiento del letrado para proponer la misma, se dejó sin efecto: la referida a que por el Gabinete de seguridad e Higiene en el Trabajo se emitiera un informe sobre las condiciones en que trabaja la actora a efectos del referido plus de peligrosidad y penosidad reclamado. Según la recurrente, dicha negativa conculca los preceptos citados, supone la quiebra del principio de tutela judicial efectiva y la vulneración a privarle de un medio de prueba válidamente propuesto fundamental para la resolución de la cuestión y así lo consideró la Sala en sentencia nº 806 de fecha 29/12/2006 . Además no resulta inverosímil cuando menos, que no se admitiera ni siquiera el apoderamiento apud acta efectuado ante un juzgado de paz (folio 100) que se acompañaba con la impugnación del recurso de reposición presentado de contrario, en base a que "no dice el número de procedimiento de este juzgado" y aun más contradictorio es que diga " que solo se...una empresa de las 3 demandadas", es decir, totalmente contrario a derecho. Por ello, se deben anular las actuaciones y reponer las mismas al momento anterior a la celebración del juicio para que se practique la prueba, máxime cuando se desestima la pretensión por falta de prueba.

En segundo lugar, considera que la sentencia debe anularse por insuficiencia de hechos probados e incongruencia o falta de resolución sobre los hechos discutidos, con clara infracción de lo previsto en los arts.

97.2.d) de la LPL, 218 de la LEC y 24.1 de la CE por cuanto no expresa ni declara probado qué circunstancias y condiciones de trabajo tenía la actora, qué jornada diaria o semanal o anual limitándose vagamente a referirse a ello de forma global, ni resuelve qué salarios le corresponderían por jornada ordinaria, ni cuando por las horas extras, cuanto por plus de peligrosidad y toxicidad, etc. También tendría que haber resuelto sobre las excepciones propuestas en la litis : prescripción y legitimación pasiva de los demandados. También adolece de defectos al no motivar debidamente con qué cantidades se compensan el plus de toxicidad y peligrosidad, las horas extras o el incremento salarial del convenio. Y lo peor es que no examina la demanda, cuando achaca a la actora que no detalla ni precisa las horas extraordinarias equiparando las horas de presencia o disposición con las de efectiva ocupación, pues en el hecho primero de la demanda bien claro se dice el horario diario habitual que tenía y qué descansos. Por ello, sin realizar tales declaraciones y resoluciones fácticas y jurídicas, es imposible que pueda llegar a la conclusión de que hay absorción y compensación por haber percibido más de lo que legalmente le correspondía en dichas condiciones de trabajo, pues de haber sucedido ya lo habría alegado el representante único de las dos empresas demandadas con quien la actora tuvo el contrato de trabajo por escrito. Por ello, considera que la sentencia debe ser anulada para que se corrijan o subsanen los defectos que considera que contiene.

Pues bien, respecto a la primera cuestión planteada, cabe decir que conforme a lo dispuesto...

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