STSJ Castilla y León , 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01371/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2011 0002692

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001249 /2012 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000834 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LEON

Recurrente/s: AUTOCARES CASTILLA Y LEON SAU

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: ALBERTO ROYO GOMEZ

Recurrido/s: Arcadio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: EUGENIO BAJO CREMER

Rec. 1249/2012

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a cuatro de Julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1249 de 2.012, interpuesto por AUTOCARES CASTILLA Y LEON S.A.U contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de León (Autos:834/11) de fecha 23 de enero de 2012, en demanda promovida por Arcadio contra la empresa demandada y recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2011, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada, que tiene la concesión del transporte urbano, en los términos que constan en la Resolución a los folios 77 y ss con la categoría profesional de conductor, con una antigüedad de 25/2/2002, salario medio diario total de 53 #, ostentando representación de los trabajadores.

SEGUNDO

En fecha 09/08/11 recibió carta de la empresa por la que se le despedía con efectos de dicho día, y que consta a los folios 7, 8 y 9, tras el preceptivo expediente contradictorio.

TERCERO

El actor en el espacio temporal al que se refiere la carta de despido, esto es del 10/05/11 al 14/06/11, pero sin que estén acreditados individualizadamente todos los días ni todas las horas, en reiteradas ocasiones, la mayoría de las imputadas, tampoco constando el número exacto, y a pesar de las instrucciones que en sentido contrario tenía de la empresa, o bien no expedía el billete al usuario cuando se lo abonaba, o bien entregaba el billete a otro usuario distinto al que inicialmente le correspondía.

Particularmente esta acreditada la conducta del jueves 26 de mayo de 2011 a las 12,09 horas en que suben al autobús dos señores de raza negra abonando uno de ellos el importe de ambos billetes, el otro paso al fondo del autobús, no expendiendo ninguno de los dos billetes cuando el usuario que le pagó se los reclamó, diciendo el actor que no era necesario.

CUARTO

No está acreditado, a pesar de lo anterior, ni que se hubiera producido desfase entre los billetes cobrados e ingresados en la empresa, ni que la finalidad de las conductas descritas, realizadas por el actor, hubiera sido una apropiación del dinero que le fue entregado. No consta que hayan existido denuncias por parte de pasajeros o usuarios de los autobuses en relación con prácticas indebidas, ni en relación con el actor ni con otros conductores de la empresa.

QUINTO

La empresa por conductas similares a las imputadas al actor, abrió expediente a otros tres trabajadores más, si bien solo fue despedido aparte del demandante otra persona cuya Sentencia, que no consta que sea firme, esta al folio 28.

SEXTO

En la empresa y con anterioridad a los despidos a los que acabamos de hacer referencia, existía un malestar entre los trabajadores, que se le hizo saber a la misma, de la dificultad de conducir y simultáneamente cobrar y expender los billetes.

No es infrecuente que dado el número de usuarios en una parada, y para respetar los tiempos marcados por la empresa, el conductor incluso estando conduciendo con el autobús en marcha siga expidiendo billetes. El actor en el arqueo de caja, que deben efectuar diariamente, coincidió el dinero entregado en relación con los billetes expedidos. Cuando existe desfase tienen la obligación, si es favorable a la empresa de ponerlo de su bolsillo, y si es favorable a los trabajadores, aunque no constan normas concretas de la empresa al respecto, es práctica habitual que se queden ellos con las diferencias.

SÉPTIMO

Se solicitó y celebró conciliación sin avenencia en fechas respectivas de 25 de agosto y 9 de julio de 2011, interponiéndose demanda el 20/09/11.

OCTAVO

En el acto del juicio se desistió de la pretensión de nulidad del despido por violación de derechos fundamentales, y asimismo se desistió de la alegación de prescripción.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso, amparado en la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, pretende revisar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

En primer lugar quiere revisarse el ordinal tercero, citando al efecto el informe del detective privado y su testifical e imágenes grabadas en DVD.

Ninguna de estas pruebas es apta para revisar los hechos probados en el marco de un recurso de suplicación, por no tratarse ni de prueba documental ni pericial. No lo es, desde luego, la declaración testifical del detective privado. En cuanto al informe escrito del detective privado ha de distinguirse entre la prueba documental en sentido estricto de otro tipo de pruebas, como puede ser la testifical, que se documente por escrito en lugar de ser practicada en el acto del juicio oral. En todo caso tienen la consideración de prueba documental aquellos soportes escritos o basados en otro tipo de técnicas en los que se plasme una declaración de voluntad de la que puedan emanar obligaciones, si bien su valor probatorio se reduce a la existencia y contenido de dicha declaración de voluntad. Respecto a aquellos otros soportes en los que se venga a documentar una declaración de conocimiento, tienen carácter de prueba documental los emitidos por persona autorizada para dar fe o por un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, independientemente del valor jurídico probatorio otorgado por el ordenamiento a dicha declaración de conocimiento. Por el contrario, los documentos en los que se expresen declaraciones de conocimiento emitidas por personas privadas o por funcionarios públicos fuera de los procedimientos administrativos que han de tramitar y resolver en el ámbito de sus competencias y funciones como tales, no constituyen realmente prueba documental de determinados hechos, sino una mera plasmación por escrito de un testimonio, de forma que tienen el valor de prueba testifical y ello aunque se presenten bajo la denominación de "certificados", "actas" u otras análogas. En el ámbito del recurso de suplicación la consecuencia es que tales pruebas testificales plasmadas por escrito no pueden fundar una revisión de hechos probados al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011, que es lo que ocurre en este caso.

Finalmente, en cuanto a los medios de grabación de la imagen y del sonido, éstos no tienen el carácter de prueba documental a efectos de la revisión fáctica en el recurso de suplicación. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en sentencia de 16 de junio de 2011 (RCUD 3983/2010 ), donde dice que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (equivalente al nuevo 193.b de la Ley 36/2011, por las siguientes razones:

  1. - La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 4 de la LEC, proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral,...

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