STSJ Castilla y León , 4 de Julio de 2012

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2012:3948
Número de Recurso1236/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01344/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2011 0104232

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001236 /2012 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001010 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: Ruperto

Abogado/a: JAIME COBOS GUERRA

Recurrido/s: CALEFACCION DE LOS RIOS S.L., FOGASA FOGASA

Abogado/a: JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a cuatro de Julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1236/2012, interpuesto por D. Ruperto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 14 de Marzo de 2012, (Autos núm. 1010/2011), aclarada por Auto de fecha: 26- 03-2012, dictados a virtud de demanda promovida por D. Ruperto contra la empresa CALEFACCION DE LOS RIOS, S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9-11-2011 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva, la cual fue aclarada por Auto de fecha 26-03-2012 en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"Primero.- El demandante, Don Ruperto, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Calefacción de los Rios, S.L., el día 15 de abril de 2.002, ostentando la categoría profesional de Oficial de Segunda y percibiendo un salario de 1.611,35 Euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Con fecha 23 de septiembre de 2.011, la empresa demandada comunicó al trabajador demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, económicas, organizativas y de producción, dándose por reproducido el tenor literal de dicha comunicación al obrar unida al folio 7, y en la que la empresa demandada reconocía a favor del demandan te una indemnización de veinte días por año de servicio y que cuantificaba en 10.205,22 Euros, cuyo 60% no podía poner a su disposición debido a problemas de liquidez, pudiendo acudir al Fondo de Garantía Salarial a solicitar el 40% de la misma.

Tercero

A la fecha de comunicación del despido, la empresa carecía de liquidez para hacer frente al pago de la indemnización. La demandada ejecutada su actividad como subcontratista de la empresa Arranz Acinas, empresa que se vió obligada a suspender las obras que en la carta de despido se hacen constar: Obra 1: "comunicación de Valladolid-Contratista: Contratista Arranz Acinas" y "Fase III Hospital Benito Menni de Valladolid", habiendo tenido que presentar la demanda expediente de regulación de empleo ante la autoridad laboral para suspender el resto de los contratos de los trabajadores, habiéndose dictado resolución por la Oficina Territorial de Trabajo el 7 de octubre de 2.011, autorizando la suspensión del contrato de tres trabajadores, dándose por reproducida la resolución al obrar unida a los folios 83 a 85. Las cuentas de crédito de la sociedad, a la fecha de extinción de la relación laboral y a lo largo del año 2.011 han venido manteniendo un saldo deudor de 60.000 Euros la del banco Popular y de 57.700 euros la del B.B.V.A..

Cuarto

No consta que el demandante ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Quinto

En fecha 11 de octubre de 2.011, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 28 de octubre de 2.011, con el resultado de "sin avenencia".

Sexto

Con fecha 8 de noviembre de 2.011, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la empresa demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda declara la procedencia del despido objetivo operado por la demandada si bien la condena al abono de 805,65 euros por incumplimiento del plazo de preaviso; se alza en suplicación el Letrado Don Jaime Cobos Guerra, en nombre y representación de Don Ruperto, destinando su único motivo de impugnación al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, por cuanto considera infringidos los artículos 53.1, 51.1 y 52.c del Estatuto de los Trabajadores .

Parte el recurrente de la ausencia de los requisitos formales mínimos exigidos por el artículo 53, pues en la comunicación extintiva no se concretan las pérdidas sufridas por la empresa, sino que únicamente se arguye la inexistencia de obra alguna en ejecución. Respecto de las cuentas de crédito concedidas por las entidades bancarias, tampoco se especifica el importe de aquéllas ni el estado en que se encuentran; así como habla de retraso en el abono de salarios sin especificar cuántas mensualidades se han retrasado

A este respecto el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 28.4.97, ha indicado que el art. 55 ET establece una exigencia de que la carta reúna los requisitos necesarios de tal forma que aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple cuando la comunicación contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente la defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir una ambigüedad en la posición del trabajador que hace prevalecer y otorga ventaja a la empresa frente a éste. De esta forma el mismo TS vino a significar en su sentencia de 22.2.93 (RJ 1993, 1266) que la valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización del trabajo, posibilidad en el momento de concretar unos u otros aspectos de la conducta reprobada, etc.). Esta dependencia de circunstancias concretas "aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia", sin que este margen impida al Tribunal de suplicación la revisión de dicha valoración si ésta se ha apartado manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial. Así, según esta sentencia, puede ser el detalle de la acusación, los documentos aportados, o la concreción que pudiera haberse obtenido después de la instrucción de un expediente tramitado, elementos para determinar el conocimiento de la conducta imputada, y la falta de necesaria consignación de conductas imputadas, siempre a salvo la indicación clara y concreta de las mismas, de suerte que el trabajador pueda identificarlas para articular su defensa jurisdiccional.

El mismo Tribunal ha vuelto a reiterar estos criterios entre otras en la sentencias de 8.3.91 (RJ 1991, 1840), donde indica que la finalidad de la carta de despido es dar conocimiento suficiente al trabajador de las faltas que se le...

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