STSJ Castilla y León , 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01337/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2010 0003047

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001080 /2012 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000991 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON

Recurrente/s: Julián

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: EUGENIO BAJO CREMER

Recurrido/s: AVANZIT TELECOM S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. núm. 1080/12

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a cuatro de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1080 de 2012 interpuesto por D. Julián contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 28 de octubre de 2011 (autos 991/10), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra AVANZIT TELECOM, S.L.U., sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, Julián, D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada Avanzit Telecom S.L.U., perteneciente al sector de Telecomunicaciones, en el centro de trabajo de Villadangos del Páramo (León), desde el 01.07.02, con la categoría profesional de Oficial 3ª Instalador y con un salario bruto mensual de 1.750 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Segundo.- El actor reclama por el concepto de antigüedad consolidada (dos bienios 10%) desde diciembre de 2008 a diciembre 2009 la cuantía de 574,423 #, según el siguiente desglose:

Salario Base_ 31,8136 + 10% = 38.2949 #

38,2949/mensuales x 15 pagas = 574,423 #

Tercero

El VII Convenio Colectivo de empresa es el que actualmente rige las relaciones laborales en la demandada (folio 22).

El VI Convenio Colectivo de empresa establecía en relación con la antigüedad lo siguiente:

Artículo 20.1.4 ANTIGÜEDAD:

Se abonarán por este concepto en salarios, pagas extras y vacaciones las cantidades de antigüedad que figuren en el anexo nº 1.

20.1.4.1 Un bienio al cumplirse 2 años de permanencia en la empresa.

20.1.4.2 Dos bienios al cumplirse 4 años de permanencia en la empresa.

20.1.4.2 Dos bienios y un quinquenio al cumplirse 9 años de permanencia en la empresa.

20.1.4.4 Sucesivamente cada 5 años un nuevo quinquenio.

Cuarto

Tras un ERE, los representantes de los trabajadores y la empresa suscribieron un Acuerdo Colectivo el día 5 de noviembre de 2002 (folio 24), en el que se decía: "Se anula el contenido del texto del artículo 29.1.4 referido a Antigüedad y se sustituye por el siguiente texto:

20.2.4.1. Se abonará por este concepto en salario, pagas extraordinarias y vacaciones un complemento por antigüedad, por cada cinco años de servicios, computados desde la fecha en que se cumplió el anterior premio de antigüedad o desde que se comenzó la prestación de los mismos. Dicho premio será idéntico para todos los trabajadores, sin distinción de categoría ni antigüedades y su importe se establece en la cantidad de 15 euros mensuales, equivalente a 210 euros anuales.

20.1.4.2 Las cantidades que por este concepto han sido devengadas por todos y cada uno de los trabajadores, queda congeladas y se integran como un complemento de carácter personal (ad personam) no absorbible ni compensable, que se abonará en las mensualidades, pagas extraordinarias y vacaciones".

Quinto

Numerosos trabajadores ingresaron con posterioridad el año 1995, como trabajadores temporales, en virtud de sucesivos contratos encadenados, pasando posteriormente y sin solución de continuidad a ser fijos de plantilla. Tales trabajadores estaban profesionalmente clasificados como operarios, operarios especialistas 2ª y operarios especialistas de 1ª y a partir del VII Convenio siguen el régimen de retribuciones que en el mismo se establece. Sexto.- La empresa que computa la antigüedad de servicios en relación con los períodos correspondientes a los contratos temporales celebrados entre 1995 y 2006, no computaba tales períodos a aquellos trabajadores que fueron contratados con las tres categorías profesionales de operarios, todo ello en virtud de Acta de Conciliación de fecha 02-07-2009 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en Autos Conflicto Colectivo 85/2009. En dicha acta, la parta social se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR