STSJ Asturias 2197/2012, 27 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2197/2012
Fecha27 Julio 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02197/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0101744

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001703 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000006/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: LOGIASTUR SERVICIOS S.L.

Abogado/a: BRU NO ALVAREZ PADIN

Recurrido/s: Tomás

Abogado/a: NATALIA ROCES NOVAL

SENTENCIA Nº 2197/12

En OVIEDO, a veintisiete de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001703/2012, formalizado por el Letrado D. BRUNO ALVAREZ PADIN, en nombre y representación de LOGIASTUR SERVICIOS S.L., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000006/2012, seguidos a instancia de Tomás frente a la empresa LOGIASTUR SERVICIOS SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Tomás presentó demanda contra la empresa LOGIASTUR SERVICIOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia en fecha ocho de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Tomás prestó servicios por cuenta de la empresa Logiastur Servicios SL, en virtud de contrato que suscribía el 18 de noviembre de 2005, para prestar servicios de encargado de operado, con la categoría de oficial de 2ª, a jornada completa y bajo las disposiciones del Convenio Colectivo para empresas Estibadoras, Consignatarias de Buques y Agentes de Aduanas del Principado de Asturias.

  2. ) Al día 10 de noviembre de 2011 el Sr. Tomás ocupaba puesto de operador de máquinas y herramientas.

    Como carretillero participaba en el trabajo de movimiento de placas que otro trabajador, Dimas, clasificaba. Como el Sr. Tomás arrastraba y dejaba las placas de manera que podía sufrir algún daño, el Sr. Dimas le dijo que las manipulara correctamente, y para ello llegó a decirle que "si no había comido ese día; que si no sabía o no quería hacer bien su trabajo que otro trabajador podía hacerlo en su lugar".

    A las palabras del Sr. Dimas el Sr. Tomás se retiró de la carretilla y se abalanzó sobre él asestándole un puñetazo en el pecho de manera que llegó a desplazarle de lugar, seguidos de otros. El Sr. Dimas respondió al acometimiento y ambos se enzarzaron en una pelea que concluyó por intervención de otros trabajadores.

  3. ) Previa audiencia del Delegado Sindical, Logiastur Servicios SL el 24 de noviembre de 2011 comunicaba al trabajador por escrito que procedía a su despido.

    La comunicación de despido es de este tenor:

    Muy Sr. Nuestro:

    En cumplimiento de lo establecido en el Art. 17 del III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario, y debido a su cualidad de afiliado a un sindicato, la Dirección de la Empresa notificó al Delegado Sindical los hechos cometidos por Usted en fecha 23 de noviembre. El Delegado Sindical presentó un escrito cuyas alegaciones no desvirtúan los hechos cometidos por Usted; si bien Usted presentó en fecha 21 de noviembre de 2011 un informe con su particular versión de los hechos acaecidos el día 10 de noviembre en el Muelle Moliner, respecto del cual procede señalar lo siguiente:

    1. Su versión de los hechos es totalmente interesada y subjetiva, y está construida a base de conjeturas y especulaciones acerca de los métodos de trabajo y la prevención de riesgos laborales en la Empresa, así como en relación con los hechos acaecidos y las expresiones, con la única finalidad interesada de preconstruir por su parte una estrategia orientada a configurar una "excusa" que su informe, totalmente interesado, no coincide con la realidad de los hechos cometidos por Vd. Y que se le imputan por medio de la presente carta, y no justifica su comportamiento ni le exime de su responsabilidad en los hechos acaecidos.

    2. Las conductas anteriormente descritas, y que han sido cometidas por Usted, están tipificadas como justa causa de despido en el artículo 54.2, apartados c ) y d) del Estatuto de los Trabajadores, pues suponen ofensas físicas a las personas que trabajan en la empresa y un incumplimiento grave y culpable de las concretas obligaciones laborales de su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, claramente transgredida. Además, el artículo 17, faltas muy graves, apartado 5, del III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario, tipifica como falta muy grave "organizar riñas y pendencias con sus compañeros y/o participar activamente en las mismas", habiendo Usted originado la riña y pendencia con D. Dimas, así como habiendo participado Usted activamente en la misma.

    Por todo ello, le reiteramos la decisión de proceder a su despido disciplinario conforme se indica en la presente carta.

    Y para que conste a los oportunos efectos, le comunicamos la presente, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

    Rogamos firme, por favor, un duplicado de la presente carta, a los efectos de acreditar su recepción. La comunicación al Delegado Sindical tenía este contenido:

    Muy Sr. Nuestro:

    Por medio del presente escrito le comunicamos que la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos cometidos por D. Tomás que a continuación pasamos a detallar:

    "... En fecha 10-11-2011, sobre las 14,15 horas en el Muelle de Moliner D. Dimas se dirigió a D. Tomás para pedirle, por favor, que el Sr. Tomás no tirara las chapas ni las arrastrara con las uñas de la carretilla, y que las pusiera sobre los tacos para no deteriorarlas; y que el Sr. Tomás no quería estar con la carretilla o no sabía manejarla, que lo dijera y vendría otro conductor. Acto seguido D. Tomás bajó de la carretilla y sin mediar palabra empujó fuertemente a D. Dimas, a quien, continuando la agresión, le propinó puñetazos en la cara y en el pecho. D. Dimas se abalanzó sobre D. Tomás para repeler los golpes que éste le estaba propinando, enzarzándose ambos empleados en un cuerpo a cuerpo, lo que provocó la caída de ambos, rodando por el suelo y provocando que D. Calixto y D. Darío tuvieran que dejar las tareas que en ese momento estaban realizando, dirigiéndose a ambos trabajadores para separarlos. Por tales hechos

    D. Dimas recibió asistencia sanitaria".

    Los anteriores hechos podrían ser constitutivos de una falta laboral muy grave por parte de D. Tomás

    , al amparo de lo establecido en el artículo 17, Faltas muy Graves, puto 5, del III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario, en relación con lo establecido en el artículo 54, apartados c ) y d) del Estatuto de los Trabajadores .

    Teniendo en cuenta que consta a la Empresa la afiliación sindical del Sr. Tomás, le damos traslado de la presente carta a Vd., a fin de dar audiencia, y a los efectos de que en el plazo máximo de los 3 días hábiles siguientes a su recepción, manifieste a la Empresa lo que estime oportuno.

    Y para que así conste, le notificamos la presente, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento, rogándole que firme un duplicado en prueba de su recepción.

  4. ) El 24 de noviembre de 2011 la empresa imponía al Sr. Dimas una sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo, a cumplir determinados días de los meses de noviembre y diciembre de 2011, febrero de 2012.

  5. ) El Sr. Tomás presentó papeleta de conciliación por despido el día 22 de diciembre de 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Tomás frente a LOGIASTUR SERVICIOS SL, y debo declarar y declaro improcedente el despido de 24 de noviembre de 2011, por defecto de forma, condenando a la empresa a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 21.084,22 #; a que en todo caso, le abone los salarios de tramitación devengados desde el 24 de noviembre de 2011 hasta la fecha de la notificación, a razón de 77,02 # día. Ambas cantidades devengan el interés legal del dinero desde el 22 de diciembre de 2011 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante, hasta el completo pago, el mismo interés incrementado en dos puntos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa LOGIASTUR SERVICIOS S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de junio de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa Logiastur Servicios SL formula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda deducida por el actor en la que impugnaba el despido de que había sido objeto el mismo por la empresa recurrente el 24 de noviembre de 2011, declara improcedente...

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