STSJ Asturias 2130/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2130/2012
Fecha20 Julio 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02130/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0101624

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001591 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000474/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: Jose Luis

Graduado/a Social: EVA MARIA SOMOANO GUTIERREZ

Recurrido/s: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIP. DE ASTURIAS

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 2130/12

En OVIEDO, a veinte de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001591/2012, formalizado por la Graduado Social Dª. EVA MARIA SOMOANO GUTIERREZ, en nombre y representación de Jose Luis, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000474/2011, seguidos a instancia de Jose Luis frente a la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIP. DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Luis presentó demanda contra la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia en fecha quince de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Jose Luis tiene reconocido determinado porcentaje de discapacidad y pensión no contributiva que recibe desde el año 2000.

  2. ) En la documentación que el Sr. Jose Luis presentó al solicitar el reconocimiento del derecho a pensión no contributiva y, una vez reconocido, en las posteriores declaraciones anuales sobre unidad familiar y económica de convivencia, incluida la del año 2009 y la previsible para el año 2010 sobre las que informaba en fecha 9 de marzo de 2010, incluía a su hermano Segismundo como conviviente en el domicilio de la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Gijón.

  3. ) El domicilio de la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Gijón fue domicilio familiar de los hermanos Jose Luis y Segismundo, junto con los padres de ambos.

    Constituía el domicilio fiscal de todos ellos.

  4. ) Segismundo permaneció empadronado en ese domicilio, como su madre y su hermano, desde el año 1996 y el 31 de julio de 2006 pasa a figurar empadronado en la CALLE001 NUM003 - NUM001 NUM002 de Gijón y nuevamente en la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 el 17 de diciembre de 2009.

  5. ) Desde el año 2000 la Administración tuvo en cuenta los ingresos y recursos de Segismundo al tiempo de reconocer, mantener y fijar el importe de la pensión no contributiva a favor de Jose Luis .

    En el año 2009 Jose Luis obtuvo 45,67 # en concepto de rentas del capital mobiliario; su hermano Segismundo la suma de 0,25 # por el mismo concepto, además de 7.168,21 # en concepto de rentas del trabajo.

    El 24 de julio de 2009 Segismundo vendía un inmueble. A efectos fiscales al inmueble se le dio un valor de adquisición (año 2005) de 42.440,54 # y un valor de transmisión (año 2009) de 28.204,41 #. A los mismos efectos "la ganancia patrimonial obtenida" se cifró en 30.050,61 #, "la pérdida patrimonial obtenida" en 14.236,13 # y "la ganancia patrimonial reducida" en 2.845,99 #.

    En el año 2009 Segismundo abonaba pensión de alimentos en importe de 3.000 #.

  6. ) El límite de recursos aplicable al beneficiario de la pensión para el año 2009 quedó fijado en 4.708,62 #, a la unidad económica de convivencia en 8.004,65 e.

  7. ) En el año 2009 Segismundo recibió de la Consejería catorce mensualidades de 336,33 # y hasta el mes de julio de 2010 incluido ocho por importe de 339,70 #.

  8. ) La Consejería de Bienestar Social instruyó expediente de revisión de la pensión y el 17 de julio de 2010 declaraba indebidamente percibida la suma de 5.777,50 # en el periodo 1 de enero de 2009 a 31 de julio de 2010, al considerar que en el año 2009 nada debió abonar, dados los ingresos de la unidad económica de convivencia, y que en la pensión abonada a razón de ocho mensualidades en lo transcurrido del año 2010 no debería de haber excedido los 206,09 # mensuales. Exige al beneficiario el reintegro de aquella cantidad.

    En agosto de 2010 Jose Luis presenta reclamación previa y solicita que se deje sin efecto lo acordado en la resolución de 19 de julio de 2010. Para ello alega que el hermano Segismundo no había convivido con él en el año 2009, que a lo sumo lo había hecho desde el 17 de diciembre de 2009; que los ingresos del citado no ascendían a las cifras consideradas por la Administración, dado que de las rentas del trabajo procedía descontar lo abonado en concepto de alimentos, y que no había registrado ganancia patrimonial sino pérdida de 11.390,14 #.

    El 3 de mayo de 2011 la Administración resuelve y estima en parte la reclamación previa. Mantiene la tesis de la existencia de la unidad económica de convivencia y de los recursos de ésta sólo retira el importe abonado en el año 2009 como pensión de alimentos a favor de tercero y el mismo de previsible abono en el año 2010. En base a ello fija el importe de la pensión para el año 2010 en 339,70 #, reafirma que nada corresponde al beneficiario en el año 2009 y, corrigiendo lo que tiene por indebidamente abonado en el año 2009 con lo no abonado o abonado por debajo de lo debido entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2011, establece un crédito a favor de la Administración de 3.335,64 #, cuya devolución exige a Jose Luis .

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Jose Luis frente a la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y debo declarar y declaro procedente le reintegro de 3.335.64 # por parte de la demandante, en concepto de pensión no contributiva del año 2009 indebidamente recibida".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de junio de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirmó la resolución administrativa por la que se acordó modificar, con efectos de 1 de enero de 2009, la cuantía de la pensión no contributiva de invalidez que venía percibiendo el demandante, estableciendo el importe de la misma en 339,70 euros mensuales para el año 2010 y en 347,60 euros mensuales para el año 2011 y exigirle el reintegro de 3.335,64 euros, suma que se decía indebidamente percibida durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de abril de 2011, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita que se revise el relato fáctico así como el derecho que estima ha sido aplicado indebidamente y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

De contrario, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Interesa el letrado recurrente, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal quinto para que, con apoyo en la declaración sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 2009 (folios 316 y 316 vuelto, casillas 366 y siguientes) se dé nueva redacción al párrafo tercero, proponiendo el siguiente texto:

"El 24 de julio de 2009 Segismundo vendía un inmueble, cuyo valor de adquisición...

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