STSJ Aragón 466/2012, 13 de Julio de 2012

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2012:1041
Número de Recurso117/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución466/2012
Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00466/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 117/2010

SENTENCIA NÚMERO /466/2012

En Zaragoza a 13 de julio de 2012, habiendo visto los presentes autos la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana

Dª. Isabel Zarzuela Ballester

Dª. Nerea Juste Diez de Pinos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Recurrente D. Hermenegildo representado la Procuradora Dª. María José Cristina Sanjuán y defendido por el Letrado Dª. Elena López Ramón.

Demandado el Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Manuel Gueda.

SEGUNDO

Actuación recurrida.

Resolución del Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de 22 de enero de 2010 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 21 de agosto de 2009 por el que se procedió a la concentración parcelaria de la zona de Blancas (Teruel).

TERCERO

Procedimiento.

Interposición del recurso el 25 de marzo de 2010.

Demanda el 28 de junio de 2010.

Contestación a la demanda el 1 de septiembre de 2010. Apertura del proceso a prueba el 14 de septiembre de 2010, practicándose pericial de D. Rosendo, oficio al Servicio Provincial de Agricultura y Alimentación de Teruel y por parte de la Administración informe de la Subdirección de desarrollo rural de Teruel.

Conclusiones de la parte actora el 26 de febrero de 2011.

Conclusiones de la administración demandada el 16 de marzo de 2011.

Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2012 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO

Cuantía.

53.347,63 euros.

QUINTO

Pretensiones de la parte recurrente.

  1. Estimación de la demanda y Nulidad acto recurrido.

  2. Reconocimiento situación jurídica individualizada consistente en declarar que el recurrente y su esposa Dª. Lidia han sido lesionados económicamente por la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración parcelaria acordada suponiendo en su conjunto un perjuicio superior a al sexta parte del valor de las fincas aportadas, por lo que procede que sea reparado por la Administración demandada con una indemnización total de 53.347,63 euros o la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia.

  3. Imposición de costas a la Administración demandada.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) El recurrente y su esposa según dicen en demanda aportaron a la concentración parcelaria 43 fincas con una superficie total de 36,0896 has. Alega que estas fincas tenían una proximidad al casco urbano superior a las parcelas aportadas. Esto le ha ocasionado un demérito en el valor de las fincas que cuantifica con la pericia aportada de D. Rosendo . Manteniendo la valoración de las parcelas aportadas en 270.721,19 euros, las parcelas atribuidas tienen un valor según la pericial de 223.336 euros, lo que determina un perjuicio de

47.385,19 euros. Todo ello porque tiene un mayor desplazamiento al casco urbano y por lo tanto un mayor coste.

2) También alega que las fincas adjudicadas tienen una cabida inferior a las aportadas en 79 áreas y 52 ca, lo que conlleva un demérito (equipara puntos con euros) de 5.962,44 euros. La suma de los dos conceptos da el total reclamado.

SEXTO

Pretensiones de la Administración demandada.

  1. Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

  2. Imposición de costas al recurrente.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

1) Para la Administración del concepto lejanía del casco urbano, no es un concepto objetivo, ni está en las bases de la concentración para ser valorado. Además no es cierto -según el informe que aporta- que ahora tenga unos desplazamientos más largos para el cultivo de las fincas, según el informe del Subdirector de Desarrollo Rural de Teruel.

2) La adjudicación de los lotes no contrarían el art. 218 y 202 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que establece descuentos en las fincas aportadas para todos los propietarios, inferior al 3 %.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El control judicial respecto de las parcelas adjudicadas en una concentración

parcelaria.

Como reconoce la parte recurrente y establece el art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, sólo se procederá a la anulación de los acuerdos definitivos de concentración parcelaria cuando exista vicio sustancial en el procedimiento o lesión en la apreciación del valor de la finca, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, cuando menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras. En atención al citado precepto legal la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que los motivos de oposición al Acuerdo de aprobación definitiva de concentración parcelaria, son tasados ( SSTS de 7 de junio de 1996 y de 20 de octubre de 1997 ) y que en el concreto aspecto que afecta a éste pleito, sólo es dable la nulidad del mismo si la minusvaloración de las fincas aportadas y las fincas obtenidas es superior al 6 % ( SSTS de 28 de junio de 1996 y 12 de marzo de 1998 ).

En base a ello se ha establecido por el Tribunal Supremo la posibilidad de que una prueba pericial contradiga las valoraciones realizadas en vía administrativa y permita la suerte de la nulidad instadas, pero para ello es preciso que la comparación se haga, como dice la Ley, entre las fincas aportadas y las fincas resultantes de la concentración ( SSTS 27 de octubre de 1989 y 1 de febrero de 1994 ).

SEGUNDO

La prueba sobre la disminución del valor de las fincas resultantes respecto de las aportadas.

A la vista de la pericia practicada por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Rosendo, claramente se aprecia que el fundamento de la petición es la distancia excesiva de las 5...

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