STSJ Murcia 537/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución537/2012
Fecha09 Julio 2012

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00537/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 44 4 2010 0006928

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000940 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000940 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de MURCIA

Recurrente/s: EL POZO ALIMENTACION S.A. EL POZO ALIMENTACION S.A.

Abogado/a: GUILLERMO MARTINEZ-ABARCA RUIZ-FUNES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Anselmo, UGT UGT, FEDERACION AGROALIMENTARIA COMISIONES OBRERAS, USO

Abogado/a: JOSE TARRAGA POVEDA, ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a nueve de Julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A., contra la sentencia número 0301/2011 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 27 de Mayo, dictada en proceso número 0940/2010, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. frente a EL POZO ALIMENTACIÓN S.A.; COMITÉ DE EMPRESA DE EL POZO ALIMENTACIÓN S.A.; FEDERACION AGROALIMENTARIA DE U.G.T.; UNIÓN SINDICAL OBRERA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El art. 6 del Convenio Básico de Industrias Cárnicas dispone que:

"La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la Dirección de la Empresa, quien podrá establecer cuantos sistemas de organización, racionalización y modernización considere oportunos, así como cualquier estructuración de las secciones o departamentos de la Empresa, siempre que se realicen de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y no exijan esfuerzo físico superior a los definidos en el art. 8".

SEGUNDO

El art. 8 del mencionado Convenio Colectivo establece lo siguiente:

"Se entiende por incentivo la cantidad que el trabajador percibe en función de un rendimiento superior al normal o mínimo exigible.

Rendimiento normal o mínimo exigible: Es el obtenido por un trabajador de aptitudes medias conocedor de su trabajo y consciente de su responsabilidad, sin realizar ningún esfuerzo superior, que según él método Bedaux equivale a 60 puntos/hora.

Rendimiento habitual o medio: Es el obtenido por un operario de forma permanente y continuada, pudiendo estimarse como rendimiento habitual o medio la media obtenida en el período de los treinta últimos días naturales trabajados en condiciones normales.

Rendimiento óptimo: Es el equivalente a 80 puntos/hora Bedaux, de un operario medio y entrenado, esforzándose en el trabajo, pero sin llegar a límites perjudiciales para su salud.

En cada Empresa se podrá mantener el sistema de productividad actualmente en vigor". TERCERO.- La empresa demandada "El Pozo Alimentación, S.A.", dedicada a la industria cárnica, aplica el método Bedaux para medir el trabajo de sus empleados, de tal manera que el rendimiento mínimo exigible equivale a 60 puntos/ hora y el rendimiento óptimo coincide con el valor 90 puntos/hora. CUARTO.- Durante el periodo comprendido entre mayo de 2008 y marzo de 2009 la demandada ha venido modificando, primero a través de una empresa externa y después a través de su Departamento de Métodos y Tiempos, los valores punto para medir el rendimiento del trabajo en las distintas secciones de producción (jamones CPC, sótano, tradicionales, vacío CPC, deshuese, loncheado, etc). Estas modificaciones fueron comunicadas al comité de empresa. QUINTO.-Las señaladas modificaciones dieron lugar a una convocatoria de huelga, que se desarrolló durante varias jornadas del mes de mayo de 2009. SEXTO.- La huelga terminó merced a un acuerdo suscrito el 13/5/2009 por la compañía demandada y el comité de empresa, cuyos tres primeros puntos están redactados como sigue:

"1.- Respecto de aquellas tasas que han sido revisadas pero aún no han sido implantadas, no se implantarán hasta que sean revisadas por comité y empresa basándose en los principios y criterios en los que se han inspirado empresa y representación de los trabajadores en el pasado, y que permiten alcanzar y disfrutar hasta 90 puntos/hora Bedaux. En este mismo sentido se procederá en el futuro de acuerdo con el convenio colectivo.

  1. - Se revisaran aquellas tasas, de las realizadas por la empresa externa e implantadas, en las que no haya conformidad. Dicha revisión será realizada por el departamento de Métodos y Tiempos y las personas designadas por comité de empresa. En caso de detectarse algún error en la medición se rectificará el valor aplicado, abonándose con efecto retroactivo desde su implantación las diferencias con el nuevo valor.

    Ambas parles establecen un plazo de un mes para la realización de las revisiones. Durante el tiempo que dure la revisión los trabajadores percibirán la actividad de 80, siempre y cuando no bajen de su actual actividad media.

    A efectos de agilizar la comprobación de estas tasas, cuando la diferencia entre ambas mediciones sea amplia, las partes aportaran el desglose de los valores punto de cada uno de los elementos de la operación.

  2. - Trabajadores a no control. Los trabajadores actuales (censo actual) cobraran la media de la sección a la que pertenezcan y se respetará su puesto de trabajo actual siempre que las posibilidades productivas lo permitan. Los trabajadores de nueva incorporación, cuando accedan a un puesto a no control, tras el periodo de adaptación, cobraran actividad de 80.

    Para ambos casos los trabajadores podrán solicitar cambio a un puesto medido".

    El punto séptimo del acuerdo establecía lo siguiente:

    "El resto de los motivos generadores del conflicto, no contemplados en el presente acuerdo, debido a su complejidad, serán revisados en el futuro con el ánimo de alcanzar acuerdos sobre los mismos". SÉPTIMO.- Desde abril de 2009 el Departamento de Métodos y Tiempos de la empresa demandada ha continuado variando los valores punto de medición de rendimientos en las distintas secciones de producción, notificándolo al comité de empresa. OCTAVO.- Entre diciembre .de 2009 y octubre de 2010 la sección sindical de Comisiones Obreras de la empresa demandada ha dirigido a la dirección de ésta diversas comunicaciones escritas, en las que manifestaba su disconformidad con las modificaciones de los valores punto realizadas por el Departamento de Métodos y Tiempos. NO VENO.- El 26/5/2010 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante la Oficina de Resolución de Conflictos Laborales de la Región de Murcia"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS contra EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A., el COMITÉ DE EMPRESA, la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y UNION SINDICAL OBRERA, declaro el derecho que asiste a los trabajadores afectados a que sean rectificadas las tasas que les impide alcanzar y disfrutar hasta 90 puntos/hora como rendimiento óptimo, así como el derecho que asiste a los trabajadores a no control a percibir la media de incentivos de la sección a la que pertenezcan, condenando a la empresa demandada a estar y a pasar por tal declaración".

SEGUNDO

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