STSJ Galicia 4055/2012, 19 de Julio de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2012:6566
Número de Recurso922/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4055/2012
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 922/09-PM

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 922/2009, formalizado por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de fecha 29-OCTUBRE-2008, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en sus autos número DEMANDA 479/2008, seguidos a instancia de Eugenio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, VALEFORCE ENGINEERING ESPAÑA S.L., ECODRAGAS S,L, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS

F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Eugenio con DNI número NUM000, prestó servicios para la empresa Valeforce Engineering España SL hasta el 14/12/07 con la categoría profesional de Marinero, con un salario mensual de 1186,96 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa ha cotizado por el actor, en los meses que corresponden y según las bases acreditadas en el hecho tercero de la demanda. La empresa debía haber acreditado en los meses que corresponden y con las bases acreditadas en el hecho sexto de la demanda. TERCERO.- La inspección de trabajo levantó acta de liquidación en base a las cantidades establecidas en el procedimiento 470/2007 donde se reconoce al actor los salarios mensuales citados en el hecho sexto de la demanda, folios 144 a 161. CUARTO.- Las diferencias de cotización en ese periodo ascienden a 3718,26 euros según recoge el hecho sexto de la demanda QUINTO.- Se ha intentado reclamación previa el 16/04/08 con resultado denegatorio por silencio administrativo. SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Eugenio contra Instituto Social de la Marina y Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro una base reguladora de 817,07 euros.

En fecha 10/11/08 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva decía: «procede aclarar el fallo en el sentido de subsanar el error, por lo anteriormente expuesto corresponde el abono de la diferencia de las cuotas para completar el pago de la pensión del actor a la entidad gestora el Instituto Social de la Marina».

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandado la Sentencia estimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 80 LPL en relación con los artículos 97 y 218 LEC ), aquietándose al relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 126 LGSS .

SEGUNDO

1.- La censura ha de acogerse en una de las facetas que determina la nulidad (la incongruencia), pero no en cuanto a la otra (insuficiencia de hechos probados); pues hemos de recordar que es constante doctrina jurisprudencial que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, sólo entre las de este año, SSTSJ Galicia 20/02/12 R. 5452/11, 20/02/12 R. 5020/11, 27/01/12 R. 2978/08, 27/01/12 R. 1270/08, 24/01/12 R. 3829/11,...), no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia [o del Auto] con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193.b) LJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 ; 22/03/90 Ar...

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