STSJ Galicia 4107/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4107/2012
Fecha13 Julio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2011 0002465

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001794 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001000/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Pilar

Abogado/a: GONZALO GRANJA GUILLAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: DOZO XESTION SL

Abogado/a: VANESSA VIDAL GARCIA

Procurador/a: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a trece de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001794/2012, formalizado por el/la D/Dª letrado D. Gonzalo Granja Guillan, en nombre y representación de Pilar, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0001000/2011, seguidos a instancia de Pilar frente a DOZO XESTION SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pilar presentó demanda contra DOZO XESTION SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Pilar mayor de edad, y con DNI numero NUM000 viene prestando servicios para la mercantil Dozo Xestión S.L desde el 6 de febrero de 1997 con la categoría profesional de oficial de primera, y percibiendo un salario según nominas aportadas de 1.127,40 euros mensuales, sin prorrata de pagas extras, desglosados en salario base de 980,35 euros, antigüedad 147,05 euros, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.

SEGUNDO

La actora con fecha 31 de diciembre de 2010 causo baja por enfermedad común siendo diagnosticada de trastorno ansioso depresivo.

TERCERO

Con fecha 10 de octubre de 2011 presento la representación de la actora denuncia ante la Inspección de Trabajo por diferencias salariales, y falta de abono de las pagas extras.

CUARTO

La actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de miembro de comité de empresa o delegado de personal.

QUINTO

Se celebro el perceptivo acto de conciliación ante el UNAC con fecha 8 de septiembre de 2011 con el resultado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Pilar, contra la mercantil DOZO XESTIÓN SL, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pilar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 30 de marzo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la pretensión deducida en demanda al entender que no existe causa para resolver el contrato a instancia del trabajador y lo interpone después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando por el recurrente la infracción del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Social con idéntica numeración en la LPL., pretendiendo en consecuencia la declaración por este Tribunal de Nulidad de Actuaciones.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 \ 1578, 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

A la vista de lo expuesto la referida declaración de nulidad no resulta procedente, toda vez no se ha generado indefensión o menoscabado en modo alguno el derecho de defensa de la parte recurrente.

En efecto, si bien a sentencia de Instancia acoge en el Fundamento de Derecho Segundo la excepción planteada por la parte demandada de "defecto legal en el modo de proponer a demanda', a continuación, en el Fundamento de Derecho Tercero procede la Juzgadora de Instancia a resolver sobre el fondo del asunto. En consecuencia, ninguna indefensión se ha ocasionado a la parte recurrente, toda vez, tuvo oportunidad de solicitar en el momento oportuno, que de estimarse a referida excepción se e concediera el plazo legalmente establecido para proceder a su subsanación, así como de proponer y practicar toda la prueba que consideró oportuna en relación con las pretensiones ejercitadas. Pronunciándose expresamente a Sentencia recurrida sobre aquellos hechos controvertidos y entrando a valorar a Juzgadora sobre los mismos y sobre cada una de las pretensiones ejercitadas por la recurrente.

De modo que no resulta posible afirmar, tal y como se pretende de contrario, que se haya podido perjudicar en modo alguno su derecho de defensa, algo que pudiera tener cabida, si la Sentencia de instancia no entrara a valorar e fondo del asunto lo que no ocurre en el caso concreto.

En este sentido no pronunciamos en sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 21 Dic. 2011, rec. 5657/2008 al establecer, siguiendo el uniforme criterio del Tribunal Constitucional que rige en a materia que, no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales.

Por todo ello el primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de suplicación al amparo igualmente del art 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, si bien en este caso letra b) solicita el recurrente la siguiente revisión de los hechos probados:

  1. / que se añadan al hecho probado primero, las siguientes frases:

    Desde Marzo de 2010 a Base de Cotización para la IT. es de mil quinientos tres euros con veinte céntimos (1.503.20 #)... tal y como se refleja en el certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social (al folio 30 de los obrantes en Autos), así como de la prueba documental aportada por la demandada -en concreto en el archivador marca Bruneau en a que consta la documental de la mercantil- en la que figuran todas las nóminas con la referida Base de 1.503,20 #... Hasta que cursó el proceso de IT. (31.1210 y obrante en el archivador Bruneau de la demandada) la Base de cotización era de 1.503,20 #/mes.".

    De acuerdo con a documental aportada por a propia demandada (archivador Bruneau) figuran las siguientes pagas extras y por siguientes importes, todas ellas, carentes de la firma de la demandante:

    Extra Julio/10 por un importe bruto de 929,72 # y neto de 862,32#.

    Extra de Septiembre/10 por un importe bruto de 929,72 # y neto de de 862,32# (obrante, también, al folio 44).

    Extra de Diciembre/10 por un importe bruto de 852,50 # y neto de neto de 790,69 # (obrante, también, al folio 45).

    Extra de beneficios/11 por un importe bruto de 825,21 y neto de neto de 765,38 # (obrante, también, al folio 46)

    Extra Julio/11 por un importe bruto de 524,83 # y neto de neto de 486,78#

    Se rechaza las pretendidas revisiones, por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de...

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