STSJ Galicia 979/2012, 24 de Julio de 2012

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2012:6531
Número de Recurso8078/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución979/2012
Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00979/2012

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8078/2009

RECURRENTE:AUCOSA EOLICA S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008078 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el LETRADO

D. ULISES C. BERTOLO GARCIA en nombre y representación de AUCOSA EOLICA, S.A. contra Resolución de 7-8-09 de suspensión de procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de instalaciones de Parques Eólicos tramitado al amparo del Decreto 242/07 de 13 de diciembre. Comparece como parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida, de fecha 7 de agosto de 2009, se ha dictado por la Consellería de Economía e Industria, a propuesta del Director Xeral de Industria, Energía e Minas, en virtud de la cual su titular suspendió el procedimiento para otorgamiento de autorizaciones de instalaciones de parques eólicos, tramitado al amparo del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre.

Pero ya no es solo que se tramitare con arreglo a lo dispuesto en dicho Decreto por el que se regula el aprovechamiento de energía eólica en Galicia y con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 324/2009, de 11 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de esa Consellería, sino también al amparo del artículo 72 de la Ley 30/92, que establece la posibilidad de adoptar medidas provisionales oportunas una vez iniciado el correspondiente procedimiento, siendo en este caso el objeto de la suspensión asegurar QUE la iniciativa legislativa del Gobierno (autonómico Gallego), que se remitirá al Parlamento para su aprobación como Ley, NO SE ENCUENTRE CONDICIONADA POR UNA SITUACIÓN CONSOLIDADA al amparo de un decreto de aplicación incompatible con la nueva planificación diseñada y respecto del cual se observaron por la Asesoría Jurídica Xeral vicios de ilegalidad (Fundamentos primero y segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

La negación por la Administración demandada de los vicios sustantivos del presente recurso que de adverso se esgrimen no son óbice a su examen, a fin de ver si resulta pertinente restablecer plenamente la situación jurídica de la recurrente, o lo que es lo mismo, a fin de dispensar una tutela judicial que sea efectiva y completa a la misma.

La recurrente "sustenta, en efecto, su pretensión principal de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, o subsidiariamente la de anulación, con expresa imposición de costas a la administración demandada", en la incompetencia manifiesta del Conselleiro para su adopción, habida cuenta de que la suspensión acordada a su juicio se dicta dentro del procedimiento de elaboración del anteproyecto de ley para establecer una nueva regulación del aprovechamiento de la energía eólica, incompatiblecon la contenida en el Decreto 242/2007 y orden de 6 de marzo de 2008 conforme a la que se estaban sustanciando los procedimientos de otorgamiento de autorización para la puesta en funcionamiento de los PARQUES EÓLICOS, toda vez que, correspondiendo su aprobación como ley (se entiende) al Parlamento, es a éste a quién estaría atribuida la competencia para acordar tal suspensión.

Se aprecia, no obstante, en esa alegación el error de que la resolución de suspensión no se dicta en el seno de un procedimiento de elaboración normativa de rango legal sino en un procedimiento administrativo iniciado a solicitud de la recurrente aparte de la de otras entidades y tramitado al amparo del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre, folios 1.708 y ss del expediente, para concesión u otorgamiento de autorización de instalación de parques eólicos. Dictándose la resolución en el seno de ese procedimiento, corresponde al Conselleiro sin duda su dictado a tenor del art. 15 de ese Decreto. Por otro lado, de corresponder su aprobación no al Conselleiro sino al Consello de la Xunta, como sostiene la actora, por ser quien tiene la competencia para aprobar Decretos según la normativa autonómica que cita, los trámites previos, sin embargo, son siempre competencia del Conselleiro, como establecía, en efecto, el Decreto 111/1984, derogado por la Ley 16/2010 de 17 de diciembre, aplicado aún al supuesto aquí analizado, no siéndole menester habilitación de ningún género para su adopción, sin que se aprecie la extralimitación y consiguientes vicios de ilegalidad procedimental que se alega en relación con la resolución recurrida.

La resolución impugnada establece con claridad que lo que se suspende es el procedimiento abierto por la Orden de 6 marzo de 2008, dictada al amparo del Decreto 242/07- no el Decreto conforme al que se tramitaba-, ya que en su art. 8 se remite a la misma para su incoación. Por tanto no se suspende la vigencia de ninguna disposición normativa de carácter general, sino exclusivamente el procedimiento, que se hallaba en trámite de presentación de solicitudes, tal y como se detalla en el antecedente de hecho tercero de la misma. Ergo nada tiene que ver la suspensión de los procedimientos que en la misma se acuerda con la (suspensión) de la vigencia del Decreto 242/07, al vincularla como la vincula la aquí recurrente a una supuesta inderogabilidad singular del mismo como reglamento, pues baste acudir al propio Decreto para comprobar que contiene disposiciones que nada tienen que ver con el procedimiento suspendido, si examinamos lo establecido en su art. 1, donde se habla de procedimientos en plural, lo que es exponente de que regula también otros tipos de procedimientos.

TERCERO

La parte se queja también en su demanda de la vulneración del procedimiento legalmente establecido y de la ilegalidad de la suspensión cautelar adoptada al margen de procedimiento sustantivo, pues el que la medida cautelar sea instrumental, esto es adoptada solo en el seno de un procedimiento, en el presente resulta que ese procedimiento a su juicio no existe y si la propia resolución suspensoria dice que hay indicios de ilegalidad del Decreto 242/07, al amparo del que fue adoptada, entonces debería haberse procedido a la revisión de tal decreto,- añade- no debiendo el Conselleiro revisar por tanto la Orden sin que previamente el Consello de la Xunta hubiere revisado el Decreto del que emana- entendemos-.

Pasando luego al análisis primeramente de que la medida solo puede ser cautelar en el seno de un procedimiento de cuya inexistencia se queja, ese procedimiento en este caso estaba abierto por la orden de 6 de marzo de 2008, hallándose dictada incluso la relación de proyectos de instalación y presentada solicitud de instalación de P.E. con la documentación requerida según el expositivo fáctico de la propia demanda, aún cuando faltaban fases transcendentales de procedimiento, hasta llegar a su conclusión, como la de información pública, alegaciones, informes preceptivos de organismos públicos, entre los que se hallaban los ayuntamientos afectados, la trascendental fase ambiental, etc.; pasando al análisis en segundo lugar de la necesidad de la revisión de oficio de ese Decreto a juicio asimismo de la recurrente, debemos señalar por un lado que la propia actora afirma también en demanda que el efecto litispendencia tras la impugnación del Decreto 242/07 impide tal revisión, señalando además que una actuación acorde a la legalidad por parte de la Administración demandada hubiere sido esperar hasta que la Sala a la que tiene el honor de dirigirse se pronunciase sobre la legalidad del Decreto en los dos procesos que ya estaban en curso contra el mismo y arguyendo que la mera manifestación de existencia de vicios de ilegalidad de ese Decreto no es causa legal para suspender la tramitación de un procedimiento tramitado a su amparo, no pudiendo en consecuencia ni Conselleiro ni Consello de la Xunta que aprobó tal Decreto considerarlo ilegal para dejar de aplicarlo sin haber promovido su anulación; llegados a este punto ciertamente añade por otro lado que las supuestas causas de ilegalidad del citado Decreto (en que la...

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