STSJ Galicia 3935/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3935/2012
Fecha03 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3490/2009-SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3490/09 interpuesto por DON Rafael contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº TRES de A Coruña siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rafael en reclamación de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Zaida, DOÑA Carmen y D. Luis Pablo En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 650/06 sentencia con fecha 15-noviembre-07 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El trabajador D., prestando servicios para la empresa demandante sufrió un accidente de trabajo el día 17 de octubre de 1991, a consecuencia de una descarga eléctrica que le produjo la muerte./ Segundo.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción el 1 de diciembre de 1991, al haberse comprobado que el equipo de soldadura manual que utilizaba el fallecido no disponía de toma de tierra, lo que ocasionó que cuando el trabajador accidentado asió la carcasa metálica con intención de acercarla al puesto de soldador, se produjo una derivación eléctrica que le ocasionó la muerte. Se sanciona a la empresa con 500.000 pts por falta grave en grado máximo, por infracción del artículo 54 de la Orden General de Seguridad e Higiene de 9-3- 71./ Tercero.- Al mismo tiempo la Inspección inicia expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad./ Cuarto.- Tanto el acta de infracción como las resoluciones administrativas confirmatorias de aquella fueron recurridas por la empresa actora, dictándose sentencia por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 12 de septiembre de 1994 desestimando el recurso de la empresa y confirmando el acta recurrida. En dicha sentencia y con valor de hecho probado se señala que el accidente se produjo por la carencia del dispositivo de toma de tierra, omisión que claramente contradice lo dispuesto en el artículo 54,a) de la Ordenanza General de S e H./ Quinto.- En fecha 23 de enero de 2006 el Equipo de Valoración de incapacidades formula propuesta de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad interesando la aplicación de un incremento del 40 -96 en las prestaciones derivadas del accidente, propuesta ratificada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 21 de marzo de 2006. Interpuesta reclamación previa fue desestimada./ Sexto.- A consecuencia del accidente de trabajo se generaron prestaciones a favor de los familiares del fallecido, esposa y dos hijos, consistentes en indemnizaciones a tanto alzado, y prestaciones de viudedad y orfandad a cada uno de ellos".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Rafael absuelvo de la misma a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DÑA. Zaida, DÑA. Carmen Y D. Luis Pablo ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda formulada por la empresa "José Manuel Rivadulla Corral", absolviendo a todos los demandados de la pretensión frente a ellos ejercitada, manteniendo, consecuentemente, el recargo de prestaciones del 40% impuesto a dicha empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Y contra este pronunciamiento recurre la referida empresa demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación por el cauce del artículo 191 c) de la antigua LPL, destinado a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Dicho motivo se subdivide en cuatro apartados, denunciando la infracción del artículo 43 de la LGSS, en relación con el art.14 de la Orden de 18 de enero de 1996, citando diversas SSTS sobre el carácter del recargo. Se hace hincapié en que se han dejado transcurrir casi doce años desde que se dictó la Sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia, confirmando las actas de infracción (12 de septiembre de 1.994), hasta que se dictó resolución por el INSS (el 21 de marzo de 2.006), tras expediente iniciado el 27 de enero de 1.992, sin que en dicho periodo se hubiese producido ningún acto con consecuencias jurídicas por parte de alguna de las administraciones afectadas, ni tampoco por parte de los posibles beneficiarios. Se añade que el art. 14 de la Orden de 18 de enero de 1996, dictada para la aplicación y el desarrollo del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio, viene a señalar que el plazo máximo para resolver los procedimientos regulados en dicha Orden es de ciento treinta cinco días, sin que quepa aplicar la previsión del artículo 44, 2 de la Ley 30/1992 del RJ y PA, por serle negado su carácter sancionador, y considerarlo por tanto como una prestación, cogiendo de ese carácter dual aquel que considera más favorable para los beneficiarios. Y finalmente se insiste en la denuncia de la infracción del art. 43 de la LGSS, insistiendo en la prescripción del recargo, dado el tiempo transcurrido, citando en apoyo de su tesis la STSJ de Madrid de 3 de mayo de 2.006 y STS de fecha 10 de diciembre de 1998 .

SEGUNDO

Al objeto de resolver este recurso de Suplicación, la Sala debe partir del contenido de los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos, de los mismos, y de un examen complementario de las actuaciones, resultan de interés los siguientes datos: 1).- El trabajador D. Emilio, prestando servicios para la empresa demandante sufrió un accidente de trabajo el día 17 de octubre de 1991, falleciendo a consecuencia de una descarga eléctrica. 2.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción 2413/1991 de fecha 1º de diciembre de 1991, al haberse comprobado que el equipo de soldadura manual que utilizaba el fallecido no disponía de toma de tierra, lo que ocasionó que cuando el trabajador accidentado asió la carcasa metálica con intención de acercarla al puesto de soldador, se produjo una derivación eléctrica que le ocasionó la muerte. Se sanciona a la empresa con 500.000 pts por falta grave en grado máximo, por infracción del artículo 54 de la Orden General de Seguridad e Higiene de 9-3-71. 3.- Al mismo tiempo la Inspección inicia expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, lo que participó a medio de oficio de fecha 29 de enero de 1.992 a la Dirección Provincial del INSS de esta Capital. Y según oficios que el INSS remite a la Consellería de Asuntos sociales (folio 65) y a la Inspección de Trabajo (folio 67), se conoce que la Entidad Gestora ha registrado con el núm. NUM000, expediente sin poder concretar la fecha exacta, pero teniendo en cuenta la comunicación recibida de la Inspección de Trabajo, es obvio que se inicio a primeros del mes de febrero de 1.992. 4.- Tanto el acta de infracción NUM001

, extendida por la Inspección de Trabajo, como las resoluciones administrativas sancionadoras (resolución dictada resolviendo el recurso de alzada), fueron recurridas por la empresa actora, dictándose sentencia por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 12 de septiembre de 1994 desestimando el recurso de la empresa y confirmando el acta y resolución administrativa impugnadas. En dicha sentencia y con valor de hecho probado se señala que el accidente se produjo por la carencia del dispositivo de toma de tierra, omisión que claramente contradice lo dispuesto en el artículo 54,a) de la Ordenanza General de S e H. 5.- En fecha 23 de enero de 2006 el Equipo de Valoración de incapacidades formula propuesta de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad interesando la aplicación de un incremento del 40% en las prestaciones derivadas del accidente, propuesta asumida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que dicta resolución el 21 de marzo de 2006 imponiendo a la empresa recurrente el recargo de prestaciones en el porcentaje referido. 6.- A consecuencia del accidente de trabajo se generaron prestaciones a favor de los familiares del fallecido, esposa y dos hijos, consistentes en indemnizaciones a tanto alzado, y prestaciones de viudedad y orfandad a cada uno de ellos.

Partiendo de estos datos, dos son las cuestiones a resolver objeto del presente recurso: a).- de un parte, debe determinarse si el procedimiento administrativo para el...

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