STSJ Galicia 3865/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3865/2012
Fecha03 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002056 /2009

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: XUNTA DE GALICIA

Recurrido/s: Elisabeth

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO DEMANDA 0000872 /2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, a tres de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002056 /2009, formalizado por la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000872 /2008, seguidos a instancia de Dª Elisabeth frente de la recurrente, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doha Elisabeth presta servicios como personal laboral fijo con la categoría profesional de cuidadora en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad de Redondela.-

SEGUNDO

Doha Elisabeth padece lesiones discales cervicales, escoliosis lumbar y tendinitis calcificada del supra espinoso, síndrome miasténico cervicodorsal, lumbalgia y bursitis trocantérea.- TERCER0.- La demandante ha permanecido de baja por incapacidad temporal derivada de contingencia profesional por tirón al intentar desplazar a un residente (16-12-2003), caída sentada en una silla del brazo (23-6-2004), sobreesfuerzo al coger peso (24-11-2004), sobreesfuerzo al levantar a un residente, con molestias en brazo, hombro y cuello (14-9-2007) y agresión de una residente al clavarle un lápiz en el labio (17-9-2008).- Desde el 16-5-2007 al 28-6-2007 permaneci6 de baja por trastorno de ansiedad generalizado tras agresión de un residente. Esta baja ha sido declarada como profesional por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.- CUARTO.- Interesado el 30 de mayo de 2007 y el 10 de noviembre de 2008 el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, por medio de resoluciones administrativas de la Xunta de Galicia de 26 de junio de 2008 y 30 de diciembre de 2008 fueron denegadas las solicitudes, por haber informado negativamente el médico de empresa, criterio asumido por la Comisión Paritaria.- QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta par Dona Elisabeth, debo declarar y declaro su derecho a cambia de puesto de trabajo par motivos de salud, a otro compatible con sus circunstancias de salud, en el mismo centro de trabajo, condenando a la Xunta de Galicia a estar y pasar par esta declaración y al cumplimiento efectivo de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda, declarando el derecho de la actora a cambio de puesto de trabajo compatible por motivos de salud, a otro compatible con sus circunstancias de salud, en el mismo centro de trabajo, o en otro conforme a lo previsto convencionalmente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al cumplimiento efectivo de la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda y se la absuelva de las pretensiones contenidos en la misma.

SEGUNDO

Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia que se ha infringido el artículo 7.4.b) del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en relación con el artículo 16 del mismo y los artículos 20 y complementarios del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, en síntesis, que la norma exige que las características del puesto perjudiquen u originen un daño en la salud del trabajador incompatible con el desempeño del puesto, siendo necesario además que exista informe favorable del médico de empresa y acuerdo de la Comisión, lo que no ocurre en el presente caso.

El artículo 7.4.b.1 del IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, exige que, para la adscripción temporal a otro puesto de trabajo, por razones de salud, entre otros requisitos, los siguientes: a) informe médico de un facultativo del Sistema Nacional de Salud respecto del proceso patológico y de su relación de causa-efecto con el puesto de trabajo; b) ratificación del informe por el Médico de empresa de la Xunta de Galicia, y c) informe favorable de la Comisión Paritaria.

La trabajadora presenta las dolencias que se describen en le inalterado ordinal...

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