STSJ Galicia 3893/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3893/2012
Fecha10 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 857/2009-MDM

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS D.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO

En A CORUÑA, a diez de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000857/2009, formalizado por el Letrado D. EDUARDO VILLAR FERNÁNDEZ, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. CASER, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000838/2008, seguidos a instancia de D. Moises frente a las entidades CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. CASER, CANTERAS FERNÁNDEZ, S.A. (CAFERSA) y ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Moises, vino prestando servicios para la empresa CANTERAS FERNÁNDEZ SA. desde el 1.10.2.005, con la categoría profesional de embaladora de pizarra.- SEGUNDO.- En fecha

15.2.2.007, causó baja por enfermedad común. Iniciado expediente de invalidez, se emitió dictamen-propuesta por el EVI en fecha 14.5.2.008, dictando resolución el INSS en fecha 28.5.2.008, que declaró al actor afecto a una Invalidez en grado de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la pensión correspondiente.- TERCERO.- El actor se encontraba adherido al Convenio Colectivo Extraestatutario el Sector de la Pizarra de Lugo y Ourense 2.005-2.007, cuyo Art. 27 es del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 27.- Indemnización por gran invalidez y/o incapacidad absoluta; incapacidad permanente total y muerte en accidente de trabajo; así como indemnización por gran invalidez y/o incapacidad absoluta e incapacidad permanente total y muerte en accidente de trabajo; si como indemnización por gran invalidez y/o incapacidad absoluta e incapacidad permanente total en caso de enfermedad profesional y enfermedad común.-Las empresas concertarán a partir del día uno de enero de 2.006 o mantendrán en vigor debidamente revisadas las correspondientes pólizas para asegurar los riesgos de gran invalidez y/o incapacidad absoluta, incapacidad permanente total y muerte de cada uno de sus trabajadores, en el supuesto accidente de trabajo, entendiendo este de acuerdo con la legislación laboral, como el ocurrido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se realice por cuenta ajena (e incluido accidente "in itinere" en las empresas afectadas por el mismo); también concertarán a partir del día 1 de enero de 2.006 las correspondiente pólizas, para asegurar los riesgos de gran invalidez y/o incapacidad absoluta e incapacidad permanente total en caso de enfermedad profesional y/o enfermedad común, que permitan a aquellas o a sus descendientes y/o herederos causar el derecho a las siguientes indemnizaciones: Accidente laboral: Gran invalidez y/o incapacidad permanente absoluta: 34.700 euros. Incapacidad permanente total: 28.100 euros. Muerte: 31.400 euros. Enfermedad profesional y/o enfermedad común: Gran invalidez y/o incapacidad permanente absoluta

26.000 euros. Incapacidad permanente total: 24.000 cures. Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o Montepío. No obstante lo anterior, las indemnizaciones pagadas con cargo a esta póliza de seguro de accidente, no tendrán la consideración de pagos a cuenta de las que puedan fijar en su día los tribunales o juzgados por sentencia firme, y que sean a cargo de las empresas".- CUARTO.- La empresa demandada a través de la Asociación de Empresarios de la Pizarra, tuvo concertada una póliza de seguro para cubrir la mejora voluntaria del Convenio, con la Compañía ALLIANZ SEGUROS desde el 21.12.99, póliza que expiró el 21.12.2.007, pasando en dicha a ser Aseguradora de la citada mejora la Compañía Caser, mediante póliza que por contar en autos se da por reproducida.- QUINTO.- En fecha 29.9.2.008, se celebró Acto de Conciliación ante el UMAC, con resultado SIN AVENENCIA, presentando demanda el actor en fecha 9.10.2.008."

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Moises, contra la empresa CANTERAS FERNÁNDEZ SA. (CAFERSA), ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. -CASER-, debo condenar y condeno a la Compañía CASER, a que abone al actor una indemnización de 24.000 euros, absolviendo a las restantes demandadas de la demanda."

CU...

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