STSJ Galicia 3967/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha06 Julio 2012
Número de resolución3967/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

N.I.G: 15030 34 4 2012 0112237, MODELO: 460500

TIPO Y Nº DE RECURSO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2012

Recurrente/s: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA

Recurrido/s: INDUSTRIAS LOSAN SA, ASERPAL,SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: nº: de A CORUÑA /

MAGISTRADO PRESIDENTE ILMO SR

D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMOS/ILMAS MAGISTRADOS/AS:

Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

SENTENCIA Nº:

En A Coruña, a seis de julio de dos mil doce.

Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los/as

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as citados/as, los autos 12/12, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA

En materia de despido colectivo nº 12/12, formalizada por el letrado D. Santiago Güémez Abad, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS - CC.OO GALICIA, contra ASERPAL, SA, INDUSTRIAS LOSAN SA y FOGASA, partes demandadas en estas actuaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.Sr. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada en materia de DESPIDO COLECTIVO.

SEGUNDO

Admitida a trámite mediante decreto de fecha 15 de mayo de 2012, se celebraron los correspondientes actos de juicio oral en fecha veinte de junio de dos mil doce, con el resultado que consta en el acta a l efecto levantada.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa ASERPAL S.A, en fecha 12 de marzo de 2012 comunica al Comité de Empresa la apertura del período de consultas en expediente de regulación de empleo de extinción de contratos de trabajo por causas económicas y de producción, acompañando copia del expediente remitido a la Autoridad Laboral con la documentación que en aquel se relaciona.

SEGUNDO

La empresa demandada en el citado expediente aporta memoria explicativa de las causas económicas y productivas alegadas, actas de reuniones, cuenta de pérdidas y ganancias del año 2011, informe de Auditoría de cuentas de los años 2009 y 2010, cuentas anuales consolidadas del grupo Aserpal y sociedades dependientes de los años 2009 y 2010, cuadro resumen de evolución de facturación y resultados de explotación del período 2008 a 2011; informe técnico contable, listado de trabajadores empleados en la empresa durante el año 2011, cuadro de plantilla con número de trabajadores asignado a cada sección y número de trabajadores excedente, y comunicación del período de consultas al comité de empresa además de solicitud de informe del artículo 64,1, 4 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

El número de trabajadores inicialmente afectados era de 15, siendo la clasificación de los mismos, 10 del Grupo I oficiales, del área de producción y 5 del Grupo II área de producción.

CUARTO

Aserpal S.A. es sociedad matriz del grupo integrado por Losán Chile, Aserpal Láminas Flaqueadas, OAK Hill Veneers EEUU, Losán Romanía, Colcura, Timberni y Agronova.

Industrias Losán es sociedad matriz del grupo integrado por Tableros Losan S. A.; Componentes Losán S.L., Pina S.A., Losán Benelux Holanda, Losán Melapal, S.L. S.R.L.Romania; Tm Tábula S.L. y Compañía Energética para el tablero.S.A.

QUINTO

Aserpal S.A. e Industrias Losan S.A., que son las empresas demandadas, tienen socios y Consejo de Administración comunes. Tienen domicilio distinto, actividades diferentes, no existe caja única ni confusión de plantillas, y mantienen independencia fiscal.

SEXTO

Aserpal S.A. ha registrado en el año 2011 un resultado negativo de 364.000 # con un resultado negativo de la explotación de 2.629.765, #. En el ejercicio 2010 dicho resultado negativo ascendió a 438.000 #. El resultado consolidado del Grupo Aserpal arrojó pérdidas en el 2010 de 7.185.000 # cuando en el 2009 el resultado positivo había sido de 364.000 #. La facturación en el ejercicio 2008 superó los 20.000.000 # siendo la del 2011 de 9.666.000 #.

SÉPTIMO

En el año 2011, 94 trabajadores de la plantilla de Aserpal, S.A. vieron reducida su jornada en un 33 % en virtud de ERE aprobado por Acuerdo. Posteriormente se modificó por razones productivas quedando reducida la jornada en un 25 #. Como consecuencia de ello se reconoció por la empresa un exceso de jornada, acordando con los representantes de los trabajadores un descanso compensatorio de 7 días. La empresa previamente a la tramitación del ERE que se examina propuso la prórroga del anterior, no lográndose un acuerdo por parte de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada, básicamente de la documental aportada a los autos, así como de las periciales practicada en acto de juicio, en tanto fueron objeto de contradicción.

SEGUNDO

Se plantea la demanda en oposición al acuerdo empresarial de extinción colectiva de los contratos de trabajo de 11 empleados de la empresa por causas económicas y productivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51, del ET en la redacción dada por el Rdto Ley 3/12 de 10 de febrero, de Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Este Decreto modifica sustancialmente la regulación de la extinción del contrato de carácter colectivo, no sólo en la forma, sino en la decisión final sobre aquella, que con anterioridad venia reservada en su aceptación definitiva a la Autoridad Laboral. Ahora es la empresa la que unilateralmente decide sobre dicha extinción, y es el Órgano Judicial, en este caso la Sala de lo Social del TSJ, quien la revisa, previa demanda en tal sentido formulada por los representantes de los trabajadores.

El precepto citado, en su apartado 2, mantiene la exigencia de un período de consultas no superior a 30 días, que debe versar sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos y atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje. La comunicación del inicio de apertura se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes de los trabajadores con copia para la autoridad laboral. Las exigencias formales son las siguientes:

  1. Especificación de la causa conforme al apartado 1 del precepto; b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.

  2. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

  3. Período previsto para la realización de los despidos.

  4. Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

Todo ello acompañado de una memoria explicativa del las causas del despido colectivo o de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior.

Esta exigencia de periodo de consultas ya venía establecida en la redacción anterior del precepto, y en las normas contenidas en el Rdto. 801/11 de 10 de junio, que aprobó el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo. Ahora bien, la vigencia de esta norma es cuestionable aun cuando la Disposición Derogatoria única del Real Dto- Ley 3/12 no la derogue expresamente, porque aquella había sido redactada como norma de desarrollo de los expedientes de regulación de empleo autorizados por la Autoridad Laboral, y así el artículo 51 anteriormente vigente no hacía referencia al expreso contenido de la documentación a aportar en el periodo de consultas como lo hace ahora, dado que era aquel Real Decreto el que establecía las exigencias o contenido de dicho período. Pero actualmente es el propio artículo 51 el que las determina, y por ello se ha dictado la Orden ESS/487/12 sobre vigencia transitoria de determinados artículos del Reglamento, señalando que entiende vigentes aquellos preceptos que cita, y que deben aplicarse en tanto no se opongan a lo que establecen los arts. 51 y 47 del ET . La dudosa obligatoriedad de esta Orden para el órgano jurisdiccional, en tanto no deja de ser una interpretación ministerial de los efectos y vigencia de una Ley, lleva a concluir que las exigencias formales actuales no son las del Rdto. citado, sino las expresamente recogidas en el artículo 51 del ET . Aquellas fueron dictadas como nomas de actuación ante la Autoridad laboral, éstas son las que el Órgano Judicial debe comprobar que han sido cumplidas a los efectos de la posible declaración de nulidad de la decisión extintiva, que contempla el artículo 124 de la LPL, en el que se prevé dicha declaración, no del despido, sino de la decisión extintiva, cuando no se haya respetado lo previsto, no en el Rdto. sino en el artículo 51 del ET . En éste expresamente se señala que continúa correspondiendo a la Autoridad laboral velar por la efectividad del periodo de consultas, pudiendo remitir en su caso advertencias y recomendaciones a las partes, que en ningún caso supondrán la paralización del expediente. Y así lo recoge además la Orden citada cuando señala que se mantiene la intervención de la autoridad laboral como garante de la efectividad de dicho período de consultas. Por ello en tanto no se dé cumplimiento a la elaboración del Reglamento de Procedimiento que establece el apartado 2 de la Disposición Final Decimoquinta del Rdto. Ley, lo que el órgano judicial ha de velar es por el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 51.Y ello no es contradictorio con la Directiva 98/59 del Consejo, que se cita, de 20 de julio de 1998, porque la misma establece la necesidad de que se realice un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, lo que efectivamente...

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