STSJ Galicia 468/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2012
Número de resolución468/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00468/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0012840

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015444 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. LONZA BIOLOGICS PORRIÑO,S.L.

LETRADO FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA

PROCURADOR D./Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, veinticinco de junio dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15444/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por LONZA BIOLOGICS PORRIÑO S.L., representada por la procuradora MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigida por el letrado D.FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA, contra ACUERDO DE 23/02/11 QUE DESESTIMA RECLMACIONES CNTRA ACUERDO DE 18/03/09 DE LA UNIDAD DE GESTION DE GRANDES EMPRESAS DE GALICIA POR LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO DE SOCIEDADES 2007; ACUERDO DE 06/08/09 CONTRA IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE; ACUERDO DE 26/04/10 QUE PROCEDE A EXIGIR RDUCCIONES PRACTICADAS EN EL ANTERIOR ACUERDO SANCIONADOR. RECLAMACION 152934/09 Y ACUMULADAS 15/2935/09 Y 15/1544/10. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 349,011 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación 15/02934/2009 y acumuladas a la nº 15/02935/2009 y 15/01544/2010 interpuesta por LONZA BIOLOGICS PORRIÑO SL contra, respectivamente, los siguientes acuerdo: 1)acuerdo por el que se practica liquidación provisional por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2007 reconociendo una cantidad a devolver de 85.085,34 #. 2) acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave con causa en la liquidación anterior y acuerdo por el que se procede a exigir las reducciones practicadas en el anterior acuerdo sancionador.

Se plantea, en primer lugar el recurrente, la competencia del TEAR para conocer de la presente reclamación.

Asi, sostiene la demandante que, como quiera que la resolución que se recurre es la liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2007 en la que se minora la cantidad a devolver en 263.925,66 # frente a los 349.011 reclamados, al amparo de los dispuesto en el art. 35.1. del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa la cuantía del la reclamación debería ser el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 LGT que sean objeto de impugnación o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto d la reclamación.

A este respecto hemos de compartir el criterio tanto del TEAR como del TEAC en el sentido de que es preceptiva la aplicación del artículo 35.1 del RD 520/2005 conforme al cual la cuantía de la reclamación económico administrativa viene constituida por el importe de la deuda tributaria determinada conforme al artículo 58 LGT ; el importe de la Deuda Tributaria viene determinado por la cuota (más los conceptos que se señalan en el artículo 58), esto es la cantidad que hay que ingresar o, en su caso, devolver.

Así, en el presente caso, la cantidad resultante de la liquidación impugnada en este procedimiento es de 85.085,34 #, a devolver.

Es cierto que el artículo 35.1 RD 520/2005 también se refiere a la "cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación", pero entendemos que el precepto hace referencia a actos impugnables en vía económico administrativa distintos de las liquidaciones y en los que, por lo tanto, no hay deuda tributaria, en sentido propio, como sería el caso de las sanciones.

En este aspecto la normativa tributaria para determinara la competencia de los tribunales económicoadministrativos prevalece sobre la determinación de la cuantía a efectos de la interposición de un recurso en vía contencioso- administrativa y las normas que a este respecto establece la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa contemplada en los arts. 41 y 42 de esta Ley .

SEGUNDO

Entrando en el examen de la cuestión de fondo y a fin de enfocar su enjuiciamiento, procede hacer una breve exposición de los diversos hitos que jalonan el presente procedimiento.

Así, tal y como consta en el expediente administrativo, el 5 de Diciembre de 2007, la entidad recurrente recibe una liquidación tributaria que anula la base imponible negativa consignada en su declaración del Impuesto de Sociedades del año 2002, la cual fue objeto de impugnación ante el TEAC y, posteriormente ante la Audiencia Nacional, sin que conste en autos que sobre dicho recurso haya recaído sentencia si bien ese acuerdo de liquidación del Inspector Jefe, no está suspendido.

En la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al año 2007 la entidad recurrente, procede a compensar la base imponible negativa del año 2002.

Así las cosas hemos de colegir, con independencia de la resolución que en su día adopte la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional respecto de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2002 que la recurrente no puede compensar en el año 2002 un crédito inexistente toda vez que el crédito compensable que surgía a su favor de la base imponible negativa del 2002, ha sido anulado por una liquidación tributaria definitiva en vía administrativa, por lo que devino ejecutiva lo que implica que aquélla surtió efectos desde el momento en que se dictó, salvo que se dispusiere otra cosa, por mor de lo prevenido en los artículos 56, 57 y concordantes de la ley Ley 30/92 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común ..

Nos parece por tanto coherente la postura de la AEAT al no permitir que se deduzca en el 2007 una base imponible negativa del año 2002 que se...

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