STSJ Galicia 4046/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4046/2012
Fecha06 Julio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

-SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE- VV

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0002818

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001770 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000674 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Paulino

Abogado/a: OSCAR RODRIGUEZ MALLO, ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001770 /2012, formalizado por D. Paulino contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000674 /2011, seguidos a instancia de Paulino frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Paulino presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" PRIEMRO.-El actor D. Paulino, vino prestando servicios para la empresa SEAGA SA, mediante los siguientes contratos temporales: Primer contrato: Fecha de inicio: 01.07.2.010 Fin de Obra: 25.09.2.010 Categoría profesional: Peón. Objeto contractual: Realización de obra o servicio para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el distrito XIV (VERO-Viana) en la época de peligro alto. Año 2010, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Segundo Contrato Modalidad OBRA O SERVICIO DETERMINADO Fecha de inicio: 14.07.2011 Fin de obra: 14.09.2011 Categoría profesional: Peón Objeto contractual: Realización de obra o servicio para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el distrito XIV ( Verin-Viana) en la época de peligro alto año 20121, teniendo dicha obra autonomía e sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Salario añadido prorrateo de pagas extras: 1.214,15 euros. SEGUNDO.- El actor formuló demanda por despido frente al cese del primer contrato, habiendo dictado sentencia desestimatoria en fecha 15.12.2.010 del Juzgado de lo Social N°3 de esta ciudad, que fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galita de fecha 13.05.2.011 que se encuentra recurrida en Casación. TERCERO .- El actor en fecha 09.09.2.011 recibió comunicación escrita en la que se le decid que el 14.09.2.011, causando baja en esta empresa como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la cual fue contratado. CUARTO .- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores despedidos por fin de contrato 2.034 trabajadores, dentro del servicio de prevención, vigilancia y defensa contra incendios. QUINTO .- En fecha 27.10.2.011 se celebró Acto de Conciliación ante el UMAC con resultado SIN AVENENCIA, presentando demanda el actor en fecha 27.10.2.011.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO

: Que estimando la demanda formulada por D. Paulino contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que en plazo de CINCO DIAS opte entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, estableciendo como fecha tope la del 14 de julio de 2012 o le abone una Indemnización de 723,60 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima en parte la demanda declarando improcedente el despido del actor y condena a la EMPRESA PÚBLICA SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA) declarando improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días opte entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, estableciendo como fecha tope la del 14 de julio de 2012 o le abone una Indemnización de 723,60 euros. Esta decisión es impugnada tanto por la representación letrada del trabajador demandante, como por la referida Empresa Pública SEAGA.

El recurso del trabajador tiene por objeto obtener una declaración de nulidad del cese, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

El motivo de revisión se ciña a la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, proponente el siguiente texto alternativo: "CUARTO- A empresa demanda ten máis de 300 traballadores e no período de 12 de setembro a 4 de novembro de 2011, foron cesados por fin de contrato 2034 traballadores dentro do servizo de prevención, vigilancia e defensa contra incendios. Concretamente, en data 25 de outubro de 2011, operouse a extinción de 407 contratos de traballo da categoría de peón".

La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 28- 5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que el número de ceses producido resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, dado que en el propio hecho probado cuarto ya se reflejan un número de extinciones que sobrepasan los umbrales del art. 51 del ET, coincidiendo el número total de ceses que se declaran probados, con los propuestos en el texto alternativo.

TERCERO

En sede jurídica, la representación letrada del trabajador recurrente articula un segundo motivo de Suplicación, denunciando la infracción del art. 51 del ET, en relación con el art. 124 LPL y con el art.

6.4 del Código Civil, así como infracción de la jurisprudencia interpretativa de la materia, argumenta la parte recurrente, en síntesis, que las causas del cese son de tipo productivo y/u organizativo, de las enumeradas en el art. 51.1 del ET, mientras que la empresa SEAGA las disfraza de forma subrepticia como finalización de contrato, y concluye señalando que la superación de los umbrales numéricos fijados para los despidos individuales, sin la autorización administrativa, obligaba, según la recurrente, a aplicar las consecuencias de la nulidad previstas en el art. 124 LPL .

La Sala ya se pronunció sobre esta misma cuestión al resolver el recurso de Suplicación 1414/2012 (Sentencia de fecha 8 de junio de 2012 ), declaramos en dicha sentencia: "Motivo que no podemos acoger, por cuanto esta misma Sala de lo Social, constituida en Sala General al amparo del artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolvió la misma cuestión aquí planteada a propósito del cese o extinciones de gran número de contratos de trabajadores vinculados con la empresa TRAGSA - en aquel caso se trataba de veterinarios-, declarando que "lo que acontece en el presente caso es que la empresa no ha aducido causas objetivas para despedir ni ha procedido a comunicar su decisión extintiva al amparo de lo dispuesto en el art. 53 del E.T . que regula los requisitos de forma a los que están sometidos los despidos objetivos, sino que se ha limitado a alegar fin de la obra y/o servicio acudiendo pues a una causa de extinción propia del contrato de obra y/o servicio de tal manera que sólo es posible enjuiciar, en sede del proceso por despido, la causa esgrimida por la empresa en la carta de cese y no cualquier otra pues, como dispone el art. 105 de la LPL, al empresario le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo sin que se le puedan admitir otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, lo que trasladado al caso de autos implica que SEAGA sólo pueda alegar y acreditar la causa alegada para el cese que no es otro que el fin de la obra y/o servicio objeto del contrato. Que en segundo lugar, sólo es colectivo el acuerdo extintivo empresarial en el que se aleguen causas objetivas y se superen determinados umbrales; de modo que si falta uno...

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