STSJ Galicia 4005/2012, 9 de Julio de 2012

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2012:6300
Número de Recurso2088/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4005/2012
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA-vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0003440

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002088 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000677 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Tomasa

Abogado/a: FERNANDO CAMPOS SEIJO

Recurrido/s: RESIDENCIA LA LUZ SL

Abogado/a: MARIA DOLORES FERNANDEZ CAYON

Recurrido/s EL MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002088 /2012, formalizado por de Tomasa, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000677 /2011, seguidos a instancia de Tomasa frente al MINISTERIO FISCAL, RESIDENCIA LA LUZ SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo./a Sr D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Tomasa presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, RESIDENCIA LA LUZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La actora es trabajadora de la demandada con antigüedad de 2-7-05, ostentando la categoría de profesional gerocultora y con un salario mensual de 494,17 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. Su centro de trabajo era el Centro Geriátrico "La Luz" sito en calle Amexeiral núm. 46, Meirás Sada, A Coruña./ SEGUNDO.- El 4 de abril de 2011 se le comunicó carta de despido cuyo contenido obra en autos como doc. 1 de la demanda y aquí se da por reproducido./ TERCERO.- La trabajadora no ha desempeñado ningún cargo de representación sindical. / CUARTO.- La demandante intentó la conciliación ante el SMAC remitiendo la papeleta el día 8-4-11 a través de correo certificado; recibida por el SMAC, este archivó el procedimiento tras intentar notificar al ahora demandante la cédula de citación, caducando el envío certificado a través de Correos. La demanda origen de esta causa tuvo entrada en el Juzgado Decano el 30-6-11."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:" Que desestimo la demanda formulada por Dña. Tomasa contra RESIDENCIA LA LUZ S.L. sobre nulidad e improcedencia del despido de la primera por parte de la segunda como empleadora, por apreciar caducidad de la acción y sin entrar en el fondo."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que acogió la excepción de caducidad de la acción de despido y desestimó la pretensión de demanda, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la revisión del ordinal cuarto de los hechos declarados probados con la finalidad de que quede redactado en la forma siguiente: "La demandante intentó la conciliación ante el SMAC remitiendo la papeleta el día 8 de abril del 2011 a través de correo certificado. Que como consecuencia de un mal funcionamiento de la Administración, y de la falta de cumplimiento del Art.

59 Ley 30/1992, el SMAC no llevo a cabo la notificación del señalamiento de la fecha para celebrar el acto de conciliación, dejando esta administración caducar el procedimiento, en perjuicio del trabajador, y ni siquiera, aún teniendo el teléfono de este, se le llamo para informarle de este hecho.'

El motivo no resulta acogible por una doble consideración: la primera, porque la modificación que se interesa constituye en realidad una valoración jurídica que no es susceptible de figurar en los hechos probados, sin perjuicio, en su caso, de la correspondiente motivación en la fundamentación jurídica de la sentencia; y la segunda, porque la documental que se cita ya ha sido tenida en cuenta por la Magistrada de instancia, valorándola conjuntamente con los demás medios probatorios y extrayendo su convicción de dicha apreciación conjunta ( art. 97. 2 LPL ), con pleno respeto a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, sin que este Tribunal pueda sustituir el objetivo e imparcial criterio de la juzgadora "a quo" por el mas subjetivo e interesado de parte, máxime cuando su conclusión no se revela como errónea, arbitraria o irrazonable.

SEGUNDO

En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL, formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción del artículo 59. 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 59. 2 de la ley 30/1992, así como del art. 24 de la CE así como la jurisprudencia que cita, por entender que el plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y...

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