STSJ Galicia 4010/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4010/2012
Fecha10 Julio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0000377

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002541 /2012 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000076 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: CORTEFIEL SA

Abogado/a: PEDRO GRANJA ROCA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Fermina

Abogado/a: DAVID PENA DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a diez de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002541 /2012, formalizado por el/la letrado D/Dª PEDRO GRANJA ROCA, en nombre y representación de CORTEFIEL SA, contra la sentencia número 124 /12 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000076 /2012, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Fermina frente a CORTEFIEL SA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Fermina presentó demanda contra CORTEFIEL SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 124 /12, de fecha veinte de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. La parte demandante presta servicios para la demandada con la antigüedad de 22 de octubre de 2008, y el salario mensual de 763,93 euros al mes (con prorrateo de pagas extraordinarias), y con la categoría de dependienta.

  2. Desde el inicio de su relación laboral la demandante ha prestado servicios en tiendas de la cadena Springfield. Inicialmente, en la tienda existente en el centro comercial Cuatro caminos de A Coruña, pasando a prestar servicios desde el 8 de junio de 2011 en la tienda Springfield del Centro comercial Marineda City.

    En fecha 26 de diciembre 2011, la empresa comunicó a la actora que, con fecha de efectos de 3 de enero de 2012, pasaría a prestar servicios en la tienda de la misma cadena de ropa del Centro comercial Cuatro Caminos de A Coruña, sin que en la comunicación escrita se señalara causa alguna para tal cambio de centro de trabajo. Sí se indicaba que se respetarían todos los derechos y obligaciones que tenía adquiridos.

  3. - Desde el 6 de julio de 2011 la demandante es miembro del comité de empresa, elegida en la candidatura de la CIG.

    También es miembro del Comité de Empresa la trabajadora D. Aurelia, la cual presta servicios en la tienda Springfield del C.C. Marineda City de A Coruña como dependienta, donde coincidió con la demandante hasta el cambio del centro de trabajo de ésta. La demandante prestaba servicios por la tarde y Da. Aurelia por la mañana.

    La tienda de Marineda City es la más grande de la cadena en A Coruña.

    Las dos trabajadoras disfrutaron de vacaciones en el año 2011 entre el 12 y el 26 de septiembre.

    En la tienda Cortefiel de la empresa demandada en la calle Juan Flórez de A Coruña hay dos miembros del comité de empresa.

    Al Comité de Empresa no se le había comunicado antes del cambio de centro de trabajo de la demandante que la empresa tuviera una norma o criterio que impedía que dos delegados de personal o miembros de comité de empresa prestaran servicios en la misma tienda.

    La empresa, verbalmente, justificó el cambio de centro de trabajo de la demandante porque no podían estar dos trabajadoras, miembros del comité de empresa, en la misma tienda "dado que ocasionan trastornos al solicitar sus horas sindicales".

  4. - En la tienda Springfield del CC. Cuatro Caminos de A Coruña prestan servicios cuatro trabajadores, dos por la mañana y dos por la tarde.

    En la tienda de la misma cadena del CC. Marineda City de A Coruña prestan servicios nueve trabajadores, tres por la mañana y seis por la tarde.

  5. -En correo electrónico de 31 de mayo de 2011 dirigido al comité de empresa, el director de Personal de la demandada, D. Demetrio, se refirió con la expresión "gilipollas" al comité de Empresa, tras un cruce de correos sobre la cancelación de una reunión.

    Además, el comité de empresa en comunicación al citado Director de Personal, mediante correo electrónico el 27 de diciembre de 2011, puso en su conocimiento la existencia de una situación de "acoso" de la trabajadora demandante.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMO la acción sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES ejercitada por Dª. Fermina frente al Grupo Cortefiel - Cortefiel SA, todo ello con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaro la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de la demandante y la nulidad radical del cambio de centro de trabajo que tuvo lugar el día 3 de enero de 2012.

  2. Todo ello ordenando el cese inmediato de esa situación y la reposición a la demandante al centro de trabajo sito en el C.C. Marineda de A Coruña.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Fermina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 7/5/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10/7/12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró vulnerado el derecho de libertad sindical de la trabajadora demandante.

La empresa demandada recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que infringe los artículos 28 de la Constitución (C ), 20, 64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), pues el cambio de centro de trabajo de la actora no implica vulneración del derecho fundamental denunciado, si no que, respetando las garantías reconocidas a los representantes sociales, encaja en las facultades de dirección empresarial.

SEGUNDO

Las pretensiones fácticas son:

A/ Sustituir los párrafos 3 y 4 del hecho probado 3º, por: "La tienda de Marineda City es la más grande de la cadena Springfield en A Coruña" y "En la tienda Cortefiel de la empresa demandada en la calle Juan Flórez de A Coruña, la cual tiene 17 trabajadores en plantilla, hay dos miembros del comité de empresa"; se basa en los folios 33, 34, 59 y 60.

La pertenencia a Springfield del establecimiento sito en Marineda City es innecesaria, por aparecer tal relación en el hecho probado 2º.

El número de trabajadores en el comercio de c/ J. Flórez es 19 según relación de plantilla (ff. 33, 34).

B/ Supresión del hecho probado 5º, por ocasionar indefensión; en su defecto, sustituirlo por: "El correo electrónico de 31 de mayo de 2011 recibido en el correo del Comité de Empresa, enviado desde el correo del Director de Personal de la demandada, D. Demetrio, se contiene: 'son unos gilipollas, cancélala si quieres'. Además, un miembro del Comité, Segismundo, UGT, en comunicación al citado Director de Personal mediante correo electrónico de 27 de diciembre de 2011, escribió un correo electrónico donde expuso su opinión sobre la existencia de una situación de acoso de la trabajadora"; se basa en los folios 139 y 140.

No se admite:

  1. La pretensión principal, porque la indefensión sólo está constitucionalmente tutelada si es cierta, definitiva, imputable al órgano judicial y, teniendo incidencia en el fallo, determinante de un perjuicio -indefensión material- para quien la afirma; exigencias no estimables por haber conocido la empresa en el acto de juicio los documentos aportados de adverso (con origen y destino en la propia demandada), cual deriva de la impugnación que formuló de algunos de ellos y, en todo caso, sin perjuicio de las facultades judiciales de apreciación probatoria...

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